Libro TÍTULO IITítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional decimoséptima

En vigor desde 1 ene 1992
Uno. El apartado e) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue: «e) Los pertenecientes a los Cuerpos de las Administraciones Públicas y Seguridad Social clasificados en los grupos B, C y D, con excepción de los contemplados en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con destino en el Tribunal de Cuentas.» Dos. El número 2 del artículo 93 de la mencionada Ley 7/1988, queda redactado como sigue: «2. La provisión de los puestos de trabajo de los funcionarios al servicio del Tribunal de Cuentas que no pertenezcan a los Cuerpos de Funcionarios mencionados en el apartado anterior se regirá igualmente por las correspondientes normas de la legislación general de la Función Pública. La convocatoria y resolución de los correspondientes procedimientos y la provisión de puestos de trabajo se resolverán por la comisión de Gobierno del tribunal.» Tres. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley 7/1988, las plantillas de los Cuerpos Superior de Letrados, Superior de Auditores y Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas serán de 55, 87 y 325 funcionarios, respectivamente. Cuatro. El apartado c) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue: «Los pertenecientes a los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y Seguridad Social, integrados en el grupo A, con destino en el Tribunal de Cuentas, en número que no sobrepasará el total de las plantillas de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores de éste.» Cinco. El número 4 del artículo 93 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue: «4. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, y al Cuerpo de Contadores Diplomados del mismo, tendrán derecho en el ámbito general de las Administraciones Públicas, a la movilidad funcional establecida en el artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, siendo asimilados a tal efecto al personal funcionario de la Administración Civil del Estado.»
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