Libro TÍTULO II›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección 1.ª Impuesto sobre Sociedades
Art. Artículo setenta y tres
En vigor desde 1 ene 1992
Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1992, el Ingreso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que autoriza la base 5.º de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados uno, dos y tres del número siete del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1992 de un 1,5 por 100.
Las Cámaras destinarán 0,5 puntos del porcentaje mencionado en los párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el cual regulará su ejecución.
Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1992 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine.
El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.
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Proeli/es/l/1991/12/30/31#articulo-setenta-y-tres