Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES
Art. Cuarta
En vigor desde 23 nov 1988
Tanto para el desarrollo reglamentario como para la determinación de las limitaciones a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, será oído el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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Proeli/es/l/1988/10/31/31#cuarta