Título TITULO II›Capítulo CAPITULO I
Art. 6
En vigor desde 26 ago 2006
Se podrán establecer, con carácter excepcional, limitaciones a la comercialización de variedades por las razones siguientes:
a) Fitosanitarias, o cuando existan indicios de riesgos para la salud humana o sanidad animal, así como para el medio ambiente.
b) Agronómicas, que se establezcan para aquellas variedades que solamente puedan ser utilizadas en determinadas zonas o condiciones de cultivo.
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Proeli/es/l/2006/07/26/30#art-6