Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 1 ene 2006
Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 19.Uno de esta Ley actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores superaran el porcentaje del 0,5 por ciento de la masa salarial prevista en el artículo 19.Tres de esta Ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, siendo el exceso absorbido del incremento previsto en el apartado Dos del artículo 19 de esta Ley. A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 19.Tres de esta Ley.
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eli/es/l/2005/12/29/30#disposicion-transitoria-tercera

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