Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los tributos del Estado§ Subsección 2.ª Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria

Art. 91

En vigor desde 1 ene 2006
Uno. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con cargo a la participación en los tributos del Estado para el año 2006, en los términos establecidos en el artículo 144 del mencionado texto refundido. Dos. La asignación definitiva del fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará proporcionalmente a las cuantías que, por este concepto, resultaren de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2003, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003. Al objeto de la transferencia material de la anterior asignación, se expedirán las oportunas órdenes de pago contra el crédito correspondiente. En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
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eli/es/l/2005/12/29/30#art-91

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