Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 28
En vigor desde 1 ene 2006
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2006 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:
A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle clasificado, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta Ley para cada paga, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba.
B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/12/29/30#art-28