Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 9 abr 2026
1. Las entidades locales ejercerán las competencias en materia forestal previstas para estas en su legislación especial, en la legislación básica estatal y en la legislación autonómica en materia de montes. Entre estas competencias, se incluye la gestión de los montes catalogados de utilidad pública de su titularidad. 2. Para la gestión de los montes de su titularidad, las entidades locales podrán suscribir convenios de cooperación con la Administración forestal autonómica.
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eli/es-an/l/2026/03/13/3#art-8

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