Título TÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 14 may 2024
1. A toda persona usuaria de un centro de carácter residencial o centro de día para cuidados de larga duración, independientemente de que su condición de persona usuaria derive de su situación de dependencia, de una discapacidad, o de otras causas de carácter social, se le asignará un profesional de referencia. 2. El profesional de referencia, sobre la base de una relación de confianza, y sin perjuicio de las funciones que competen a la dirección del centro y a los profesionales integrantes del equipo técnico, será el profesional de atención directa del centro que asume, de forma estrecha, con regularidad y continuidad, el acompañamiento de la persona para ayudarle a vivir de una forma acorde a su proyecto de vida y para que pueda sentirse estimada y valiosa, en coordinación con el profesional gestor de caso. 3. Entre sus principales cometidos le corresponderán los siguientes: a) Establecer con la persona una relación de apoyo, constituyendo para él una figura de referencia en el centro, para la atención, canalización y resolución de sus problemas y demandas. b) Facilitar la coordinación diaria de todas las actuaciones relativas a la persona atendida, la ejecución y el desarrollo de las actividades en las que participe, adecuándolas a los objetivos previstos en su proyecto de vida y orientándolas en beneficio de su desarrollo personal y social. c) Documentar por escrito la historia de vida de la persona usuaria. 4. El número máximo de usuarios asignados a cada profesional de referencia se determinará en la normativa de desarrollo de la presente ley.
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eli/es-cl/l/2024/04/12/3#art-12

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