Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 1 abr 2023
1. Las organizaciones sindicales más representativas contribuirán a los esfuerzos de la cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional. 2. Su participación en la política pública de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional se articulará respetando los principios de esta ley, y preferentemente se referirá a los siguientes ámbitos de actuación: a. Fortalecimiento de las organizaciones sindicales de los países socios, contribuyendo a dotar a la representación sindical de herramientas para el diálogo social y promoviendo nuevos liderazgos feministas que aporten a dicho fortalecimiento la dimensión de género que articule el cambio necesario en la estructura y cultura institucional. b. La garantía del derecho a la libertad sindical y el derecho de sindicación, así como a la negociación colectiva por parte de los Estados. c. Apoyo a políticas de generación de empleo con pleno respeto de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, que posibiliten lograr el empleo pleno y productivo y garantizar un trabajo decente para todas las personas. d. Fomento de la igualdad laboral entre mujeres y hombres mediante el impulso de programas que contribuyan a generar políticas de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo y en la ocupación, la igualdad salarial y la eliminación de todas las formas de violencia en el ámbito laboral. e. Promoción de políticas de prevención, salud laboral y seguridad en el trabajo y asistencia técnica en políticas de formación y cualificación profesional. f. Apoyo a la erradicación de la explotación laboral infantil. g. Apoyo a la abolición del trabajo forzoso. h. Educación para la ciudadanía global y la transformación social en los centros de trabajo.
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eli/es-ex/l/2023/03/29/3#art-20

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