Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 47
En vigor desde 31 mar 2022
1. La explotación de máquinas de juego y su instalación en los locales autorizados únicamente puede llevarse a cabo por empresas operadoras.
2. Tienen la consideración de empresas operadoras las personas físicas o jurídicas que, previamente, sean inscritas en la sección correspondiente del Registro General del Juego de La Rioja.
3. En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo formas societarias, su capital debe estar dividido en acciones o participaciones nominativas.
4. La inscripción de la empresa se concederá por un periodo de diez años, pudiendo ser renovadas de acuerdo con el artículo 25.3.
5. El número máximo de autorizaciones de explotación de los que pueda ser titular una empresa operadora será del quince por ciento del parque regional de cada tipo de máquina.
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Proeli/es-ri/l/2022/03/29/3#art-47