Art. [preambulo]
En vigor desde 26 feb 2022
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) estableció, en su artículo 46, los derechos y deberes de los y las estudiantes. Dicho artículo, en su apartado 2, determina que los Estatutos y normas de organización y funcionamiento de las propias universidades desarrollarán dichos derechos y deberes, incluyendo los mecanismos para su garantía.
Por su parte, el Estatuto del Estudiante Universitario, aprobado por Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, dio respuesta a la necesidad de desarrollar el régimen jurídico del estudiante universitario. Se completó de esta forma la articulación del binomio de protección de derechos y ejercicio de la responsabilidad por parte del estudiantado universitario.
La LOU establece que se deben crear las condiciones apropiadas para que los agentes de la actividad universitaria, los genuinos protagonistas de la mejora y el cambio, estudiantado, profesorado y personal de administración y servicios, impulsen y desarrollen aquellas dinámicas de progreso que promuevan un sistema universitario mejor coordinado y de mayor calidad. Las normas de convivencia pacífica consensuadas en la comunidad universitaria son un elemento para la mejora del sistema universitario en su conjunto.
De hecho, el marco de convivencia universitaria de nuestra democracia actual está impregnado de los principios que configuran el sistema educativo en su conjunto. Ya la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que nuestro sistema educativo tiene entre sus fines conseguir una educación residenciada en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos, la mediación y la resolución pacífica de los mismos. Asimismo, dispone que el sistema se orientará a la educación en el respeto a los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia. Estos fines se establecen respecto del conjunto del sistema educativo, incluyendo el nivel universitario.
Por su parte, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su artículo 4.1, y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, establecen que el sistema educativo español incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. También incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, el fomento de la igualdad plena entre unas y otros y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.
No obstante, el anacrónico y preconstitucional Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional, aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1954, dado en El Pazo de Meirás, continúa vigente de manera parcial. El Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen del profesorado universitario ya derogó el citado Reglamento de Disciplina Académica en lo referido al personal docente. Pero, dado el objeto de aquella norma, no procedió a hacer lo propio con las disposiciones relativas al estudiantado. De modo que mientras que hoy día el personal docente y el personal de administración y servicios se rigen en cuanto a régimen disciplinario por lo dispuesto en la legislación aplicable a los empleados públicos, el estudiantado sigue sujeto a lo dispuesto por el referido Reglamento preconstitucional.
Aquel Reglamento de Disciplina Académica está diseñado principalmente para controlar el orden público en las universidades con caracteres propios de un Estado dictatorial. Por lo tanto, resulta a todas luces contrario a la protección de los bienes jurídicos e intereses propios del marco político, jurídico y social de nuestra democracia actual. La necesidad de expulsar expresamente esta norma de nuestro ordenamiento jurídico democrático viene justificada por su colisión con nuestra Constitución, los principios y valores democráticos, la libertad y el pluralismo religioso, la aconfesionalidad del Estado y la regulación actual del sistema universitario español. De forma más pragmática, su vigencia supone mantener un sistema exclusivamente punitivo, que recoge sanciones desproporcionadas a la entidad de los hechos sancionados y mantiene un procedimiento sancionador ajeno a las garantías mínimas del régimen disciplinario en un Estado social y democrático de Derecho. Así, considera falta grave de los «escolares» las «manifestaciones contra la Religión y moral católicas o contra los principios e instituciones del Estado», y prevé como posible sanción su inhabilitación o expulsión, temporal o perpetua, para cursar estudios en todos los centros docentes o en todos los centros del distrito universitario. Además, no contiene un régimen de prescripción de faltas o de plazos de caducidad; y al establecer como faltas leves «cualesquiera otros hechos» que, no estando comprendidos como faltas graves o menos graves, pudieran «causar perturbación en el orden o disciplina académicos», incumple los principios fundamentales de legalidad y tipicidad, dejando un amplio margen de discrecionalidad a quien ejerce la potestad disciplinaria.
En el contexto político y jurídico actual, la aplicación del Reglamento de Disciplina Académica está salpicada de numerosos problemas, derivados de la paradoja de que esté vigente y dé cobertura legal a normas disciplinarias en las universidades, pese a existir grandes dudas sobre su constitucionalidad, como expusieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1988 y de 11 de abril de 1989. Por ello, su aplicación ha exigido un esfuerzo permanente para adecuar su contenido por vía interpretativa.
Así, la vigencia de esta norma preconstitucional viene siendo utilizada en la práctica en las universidades incluso bien entrado el siglo XXI para sancionar conductas relacionadas con «desórdenes públicos», «falta de probidad» o «difamación».
De la importancia y necesidad de su derogación ha dado cuenta el Defensor del Pueblo en varias ocasiones, como en sus informes de 1990, 2008 y 2012. En las recomendaciones formuladas en dichos informes se ponía de manifiesto la necesidad de abordar la derogación de una norma preconstitucional que permanece vigente y cuya aplicación suscita gran polémica y rechazo en el seno de la comunidad universitaria, particularmente, el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado (CEUNE), que ha solicitado en varias ocasiones la derogación y sustitución de dicha norma.
La derogación sin más del Reglamento de Disciplina Académica generaría un vacío normativo que será suplido por esta ley que permitirá que en todas las Comunidades Autónomas y universidades se produzca una efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. La ley reformula el modelo de convivencia en el ámbito universitario, regulando a nivel nacional una cuestión que ya se ha abierto paso en algunas universidades en el ejercicio de su autonomía.
Por otra parte, debe tenerse presente que el Estado dispone de competencias sobre la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. En su condición de universidades públicas, estas instituciones se encuentran dentro del ámbito de la norma.
De este modo, esta ley ofrece un sistema integral de protección y garantía de la convivencia dentro del ámbito universitario adaptado completamente a los valores y principios democráticos. Estos valores y principios entroncan plenamente con las bases de convivencia en la universidad, donde no sólo debe desarrollarse una formación adecuada, sino que debe fomentarse que el estudiantado se beneficie del espíritu crítico y la extensión de la cultura, como funciones ineludibles de la institución universitaria. Es precisamente en el espacio universitario donde se desarrolla de forma especialmente intensa el ejercicio de algunos derechos fundamentales esenciales para el desarrollo de nuestra democracia, como son la libertad ideológica y religiosa, la libertad de expresión, los derechos de reunión, asociación y manifestación, y, cómo no, la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra y el derecho a la educación, entre otros.
Esta ley pretende establecer el marco adecuado para que los miembros de la comunidad universitaria, integrada por el estudiantado, personal docente e investigador y personal de administración y servicios, puedan llevar el ejercicio de estos derechos y libertades a su máxima expresión gracias a la creación y protección de unos entornos de convivencia fijados democráticamente por las propias universidades.
El fomento de la convivencia en el seno de la comunidad universitaria excede un régimen disciplinario y no puede afrontarse, al menos exclusiva ni preferentemente, mediante el mismo. Por tanto, las universidades, en el ejercicio de su autonomía universitaria consagrada en el artículo 27.10 de la Constitución Española, han establecido y pueden desarrollar con mayor intensidad medidas y actuaciones que favorezcan y estimulen la convivencia activa y la corresponsabilidad entre todos los miembros de la comunidad universitaria. Asimismo, las universidades pueden potenciar el uso de medios alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, que pueden resultar más eficaces para afrontar determinadas conductas y conflictos entre miembros de la comunidad universitaria pertenecientes al mismo o diferente sector.
Finalmente, la ley establece unos mecanismos de sustitución de sanciones con los cuales se quiere reforzar el valor prioritario que se da a la educación en el ámbito de la convivencia universitaria.
II
La ley se estructura en tres títulos. En el Título Preliminar se establecen los conceptos fundamentales sobre los que se asientan los mecanismos alternativos y el régimen disciplinario cuyo objeto es facilitar y hacer efectiva la convivencia en el ámbito universitario.
Ya desde el primer artículo de la ley se afirma la utilización preferente de las modalidades alternativas al sistema disciplinario para la resolución de los conflictos que alteren la convivencia o impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento. Estas modalidades alternativas y el régimen disciplinario se regulan con mayor detalle en los Títulos I y II, respectivamente.
Esta ley será de aplicación para las universidades públicas del sistema universitario español. Asimismo, las universidades privadas también desarrollarán sus Normas de Convivencia con base en los principios contenidos en esta ley. El estudiantado, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios de las universidades públicas son los destinatarios de las Normas de Convivencia, sin perjuicio de la sujeción, en su caso, al régimen disciplinario que les corresponda y a la normativa laboral que rija su relación con la universidad.
La ley pretende sentar unas bases que cada universidad deberá trasladar a sus propias Normas de Convivencia, de obligado cumplimiento para toda la comunidad universitaria, y cuyo contenido mínimo también se especifica. Estas Normas de Convivencia serán instrumento fundamental para favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario. Cabe destacar que estas Normas de Convivencia se elaborarán atendiendo a criterios participativos y de audiencia de la comunidad universitaria.
De manera particular, las Normas de Convivencia deberán ajustarse a principios básicos como el respeto y protección a las personas afectadas, la protección de su dignidad, la imparcialidad y el trato justo a todas las partes, la confidencialidad, la diligencia y celeridad del procedimiento, entre otros. A su vez, deberán ajustarse a las normas sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres y de protección integral contra la violencia de género. En materia de violencia, discriminación o acoso sexual, por razón de sexo, por racismo o xenofobia o por cualquier otra causa, deberán incluir también medidas de prevención primaria y secundaria, y dispondrán de procedimientos específicos para dar cauce a las quejas y denuncias. Para evitar el mantenimiento de los efectos nocivos mientras se tramitan los procedimientos, y para asegurar la eficacia de la resolución, se contempla la posibilidad de adoptar medidas provisionales e, igualmente, se prevé el desarrollo de medidas de acompañamiento psicológico y jurídico de las víctimas. Todo ello, sin perjuicio de los derechos y previsiones contenidas en la legislación laboral que resulte aplicable al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios de las universidades.
El Título I emplaza a las universidades públicas y privadas a desarrollar medios alternativos de solución de los conflictos.
Los principios sobre los que se configurarán estos medios alternativos son los de voluntariedad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y respeto mutuo, flexibilidad, calidad y transparencia. Para garantizar estos principios y concretarlos en el marco de los procedimientos, se podrán elaborar manuales de actuación. Asimismo, las universidades podrán fomentar la formación técnica de las personas mediadoras.
Se prevé la creación en el seno de las universidades de una Comisión de Convivencia, con representación paritaria de los distintos sectores.
El Título II regula el régimen disciplinario. La potestad disciplinaria de las universidades se ejerce por la persona titular del Rectorado, que podrá delegarla en los términos de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta potestad está dirigida a corregir las infracciones del estudiantado que alteren gravemente la convivencia o que impidan el normal desarrollo de las funciones de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
Los principios de la instrucción del procedimiento son los de independencia, autonomía y transparencia. La ley establece, asimismo, los principios sobre los cuales se ejercerá la potestad disciplinaria, destacando el principio fundamental de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, eliminando, así, el amplio margen de discrecionalidad existente hasta el momento.
Si se considerase que el hecho podría ser constitutivo de delito, el procedimiento disciplinario se suspenderá para ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. No obstante, la imposición de sanciones en vía administrativa o penal no impide, si tienen distinto fundamento, que se impongan sanciones por las responsabilidades disciplinarias en el marco de este procedimiento.
La ley clasifica tanto las faltas como las sanciones en muy graves, graves y leves. Asimismo, la norma contempla la posibilidad de que el órgano sancionador pueda proponer una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador cuando se trate de las sanciones aplicables por la comisión de una falta grave, salvo cuando la falta cometida implique actuaciones fraudulentas en cualquiera de los ámbitos relacionados con el proceso de evaluación de los aprendizajes, y siempre respetando una serie de principios. No obstante, en ningún caso podrán estas medidas sustitutivas consistir en el desempeño de funciones o tareas asignadas al personal de la universidad en las relaciones de puestos de trabajo.
El articulado detalla también los criterios que servirán para ponderar la sanción y adecuarla al caso concreto. Se regulan, asimismo, las causas de extinción de la responsabilidad, y la prescripción de las faltas y de las sanciones.
Los principios fundamentales del procedimiento disciplinario, como la separación entre la fase instructora y la sancionadora, que deberán recaer en órganos distintos, que las personas presuntamente responsables puedan ser asistidas por una persona de su elección, o la necesaria motivación de la resolución, se van concretando en las fases del procedimiento que detallan los artículos 18 y siguientes.
Se prevé la posibilidad de suspender el procedimiento disciplinario en aquellos casos en que las partes hubieran manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de mediación, y la Comisión de Convivencia hubiera decidido que resulta procedente. Si el procedimiento de mediación no tiene éxito, se reanudaría el procedimiento disciplinario.
Finalmente, la ley señala en sus disposiciones adicionales la aplicabilidad al estudiantado de centros universitarios de la Defensa, de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, especialmente para las infracciones de carácter académico no incluidas en el régimen disciplinario militar respecto de los dos primeros; la atribución de la potestad de ejecución forzosa de las universidades públicas; la previsión de que la entrada en vigor de la norma no generará un incremento de gasto público; y, por último, la obligación de la aprobación por las universidades de sus Normas de Convivencia en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la ley.
En la disposición transitoria única se establece el régimen transitorio de los procedimientos disciplinarios, indicando que, a aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, les serán de aplicación las faltas y sanciones establecidas por la ley cuando resulten más favorables.
La disposición derogatoria acaba expresamente con la vigencia del Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional.
Por último, se incluye una disposición final primera sobre el título competencial, mientras que la segunda recoge la habilitación normativa al Gobierno, la tercera versa sobre el establecimiento del régimen disciplinario en las universidades privadas y la cuarta se refiere a su entrada en vigor.
III
La elaboración y tramitación de esta ley se ha realizado conforme a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la norma, en coherencia con los valores y principios democráticos del resto de nuestro ordenamiento jurídico, deroga una norma preconstitucional que no se adecúa al ordenamiento jurídico actual y establece un sistema regulador de la convivencia universitaria adecuado al mismo.
La norma se dicta respetando el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible y con el rango necesario para atender las necesidades que pretende cubrir, una vez constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a sus destinatarios.
Se cumple así mismo el principio de eficiencia, ya que la iniciativa normativa no establece cargas administrativas a los ciudadanos.
En aplicación al principio de seguridad jurídica, la ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, además de suponer la supresión de una norma que generaba incertidumbre en su interpretación y, por tanto, en su aplicación.
Por último, se da cumplimiento al principio de transparencia, toda vez que se han realizado los trámites de consulta pública previa y audiencia e información públicas. Además, la parte expositiva de esta ley y su correspondiente Memoria explican de modo adecuado y suficiente el contenido, así como las causas, objetivos y finalidades de la norma proyectada.
IV
La presente ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por los títulos competenciales recogidos en los artículos 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre, respectivamente, las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas, así como el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
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Proeli/es/l/2022/02/24/3#preambulo-pr