Título TÍTULO I

Art. 19

En vigor desde 30 ago 2021
Sin perjuicio de la salvaguarda del principio de responsabilidad pública respecto de todas las prestaciones que reconoce la presente ley, quedan reservadas a la gestión directa por parte de las Administraciones Públicas, según su ámbito de competencias, las prestaciones siguientes: 1. Servicios de información, valoración, orientación y asesoramiento, en todo caso en el nivel primario, y con carácter preferente en el nivel especializado. 2. Elaboración del Programa Individual de Atención Social, que incluya los aspectos socioasistenciales, psicosociales y socioeducativos, la intervención en atención primaria, su seguimiento y evaluación. 3. Ejercicio de las funciones del profesional de referencia y el equipo profesional de Servicios Sociales de Atención Primaria. 4. Gestión de las prestaciones económicas y de servicio, garantizadas y previstas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema de Servicios Sociales. 5. Supervisión de medidas de internamiento no voluntario. 6. En cuanto a los Servicios de familia, protección y adopción de menores y ejecución de medidas judiciales: a) La supervisión de programas de intervención con familias. b) La valoración de riesgo y desamparo de menores. c) La supervisión y coordinación de centros y programas de acogimiento familiar y residencial. d) La declaración de idoneidad de adoptantes. e) La supervisión y coordinación de centros y programas para la ejecución de medidas judiciales, la supervisión de la ejecución de las medidas judiciales y la representación de la entidad pública ante los órganos judiciales. 7. Todas aquellas medidas y actuaciones de los servicios sociales que supongan ejercicio de autoridad.
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eli/es-mc/l/2021/07/29/3#art-19

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