Título TÍTULO I
Art. 19
En vigor desde 30 ago 2021
Sin perjuicio de la salvaguarda del principio de responsabilidad pública respecto de todas las prestaciones que reconoce la presente ley, quedan reservadas a la gestión directa por parte de las Administraciones Públicas, según su ámbito de competencias, las prestaciones siguientes:
1. Servicios de información, valoración, orientación y asesoramiento, en todo caso en el nivel primario, y con carácter preferente en el nivel especializado.
2. Elaboración del Programa Individual de Atención Social, que incluya los aspectos socioasistenciales, psicosociales y socioeducativos, la intervención en atención primaria, su seguimiento y evaluación.
3. Ejercicio de las funciones del profesional de referencia y el equipo profesional de Servicios Sociales de Atención Primaria.
4. Gestión de las prestaciones económicas y de servicio, garantizadas y previstas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema de Servicios Sociales.
5. Supervisión de medidas de internamiento no voluntario.
6. En cuanto a los Servicios de familia, protección y adopción de menores y ejecución de medidas judiciales:
a) La supervisión de programas de intervención con familias.
b) La valoración de riesgo y desamparo de menores.
c) La supervisión y coordinación de centros y programas de acogimiento familiar y residencial.
d) La declaración de idoneidad de adoptantes.
e) La supervisión y coordinación de centros y programas para la ejecución de medidas judiciales, la supervisión de la ejecución de las medidas judiciales y la representación de la entidad pública ante los órganos judiciales.
7. Todas aquellas medidas y actuaciones de los servicios sociales que supongan ejercicio de autoridad.
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Proeli/es-mc/l/2021/07/29/3#art-19