Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 29 ene 2019
1. Las competencias propias municipales son las establecidas en el artículo 15 de la presente ley y solo podrán ser modificadas o derogadas por una ley de mayoría absoluta de la Asamblea. No obstante, las leyes sectoriales podrán atribuir complementariamente nuevas materias y ampliar las funciones garantizadas respetando en todo caso ese elenco mínimo de facultades establecido en el citado artículo 15. 2. Las leyes sectoriales que concreten los ámbitos materiales y determinen las funciones o facultades de las competencias propias municipales, deberán ir acompañadas de una memoria económica que refleje el impacto de tales competencias sobre los recursos financieros de las Administraciones afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o de la actividad. Tales leyes deberán prever también la dotación de recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de los municipios, sin que ello pueda llevar en ningún caso un mayor gasto de las Administraciones Públicas en su conjunto. 3. Los anteproyectos de ley deberán ir acompañados de un informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, en el que se acredite el cumplimiento de los criterios señalados en el apartado anterior. 4. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local, en el ejercicio de sus facultades como órgano de alerta temprana en garantía de la autonomía municipal, velará especialmente por que los anteproyectos de ley sometidos a su consideración cumplan las exigencias recogidas en el presente artículo, debiendo resaltar en sus respectivos informes cualquier carencia u omisión de tales trámites.
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eli/es-ex/l/2019/01/22/3#art-17

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