Título TÍTULO III

Art. 57

En vigor desde 30 jul 2019
Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria propio en: a) Todos los hospitales que tengan cien o más camas. b) Los centros sociosanitarios con cien o más camas en régimen de asistidos/as. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de prestación farmacéutica podrá establecer acuerdos o convenios con los centros mencionados en los apartados a) y b) eximiéndoles de dicha exigencia, siempre y cuando dispongan de un depósito de medicamentos y productos sanitarios vinculado al servicio de farmacia del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área sanitaria correspondiente.
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eli/es-ga/l/2019/07/02/3#art-57

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