Art. [preambulo]

En vigor desde 14 abr 2019
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias sobre acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la prestación de servicios de carácter social. PREÁMBULO 1. La Unión Europea y los Estados miembros deben tener como objetivo de sus acciones y políticas en el ámbito social, la mejora de las condiciones de vida de su ciudadanía, su adecuada protección social y la lucha contra las exclusiones, bajo el estímulo programático de los derechos sociales fundamentales recogidos en la Carta Social Europea y en la Recomendación (UE) 2017/761 de la Comisión de 26 de abril de 2017, sobre el pilar europeo de derechos sociales. 2. El Estado español, como manifestación del Estado social, a través de la previsión establecida en el artículo 9.2 de la Constitución Española, encomienda a los poderes públicos la tarea de facilitar la participación de todos los ciudadanos y las ciudadanas en la vida social. La confianza depositada en que las nuevas acciones de gobierno y políticas sociales sirvan como instrumentos eficaces de gestión para ofrecer avances importantes en la protección de los derechos sociales, refuerza la convicción de que a través del diseño y la ejecución de estas nuevas fórmulas de participación social se pueden alcanzar los objetivos sociales fijados como metas en el desarrollo de nuestra sociedad. 3. Las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, que son el principal exponente de esta participación, surgen de las propias personas y colectividades afectadas por determinadas problemáticas sociales y aportan en la actualidad un valor añadido a la gestión de los servicios sociales. La experiencia del hoy denominado tercer sector de acción social debe ser incorporada en la actuación pública, reconociendo su incalculable valor, no solo por la mejora continua en la atención a las personas beneficiarias de estos servicios, sino por la calidad de los recursos que ofertan. 4. El artículo 148.1.20 de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de asistencia social. Al amparo de dicho precepto, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en el artículo 10 apartados 24 y 25, atribuye al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y actuaciones de reinserción social, y en materia de protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal penal, procesal y civil; y a su vez, el artículo 11.2 y 10 del Estatuto de Autonomía le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad y régimen local. 5. La regulación contenida en esta ley se ampara en dichas competencias, y además, en la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la comunidad autónoma, según el artículo 10.1.33 del Estatuto de Autonomía, al dictado del artículo 149.1.18 de la Constitución. 6. En coherencia con este contexto legal, la acción concertada se configura así, en el marco de la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, como un instrumento de colaboración entre las Administraciones públicas y las entidades sin ánimo de lucro, basado en los principios de solidaridad y de eficiencia presupuestaria. 7. La no onerosidad de los acuerdos de acción concertada sitúa a esta nueva forma de prestación de servicios en un ámbito ajeno a la normativa en materia de contratación, y ello porque los contratos administrativos sometidos a la legislación de contratos del sector público, son siempre onerosos, lo que conlleva necesariamente que los operadores económicos que colaboran con la Administración a través de un procedimiento de contratación, obtengan siempre legítimamente un beneficio económico por su realización. 8. El reconocimiento comunitario que se hace en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a la libertad de establecimiento y en el artículo 56 de dicho Tratado a la prohibición de restricciones a la libertad de servicios por nacionales de Estados miembros en otros Estados, no se opone ni resulta contrario a la promulgación de una normativa autonómica que prevea el suministro de servicios por organizaciones que persigan únicamente objetivos sociales y solidarios, siempre que la compensación a éstas se limite al abono de los costes producidos. 9. El considerando 6 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, reconoce de forma expresa que los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos de su ámbito de actuación. 10. El considerando 114 de la misma Directiva, relativo a los servicios a las personas, como los servicios sociales, sanitarios y educativos, señala en su último párrafo que «Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación». 11. Esta Directiva asienta así las bases de que la aplicación normativa de contratación pública no es la única posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gestión de los servicios a las personas, más allá de la posibilidad existente de la prestación por sí mismas de esos servicios sociales. 12. Las formas actuales de prestación de servicios sociales a las personas, diseñadas al amparo de este marco jurídico europeo, estatal y autonómico, se basan en una combinación equilibrada entre la gestión directa, la acción concertada y la gestión indirecta, con el fin último de dar la mejor y más eficaz y eficiente respuesta a la cobertura de las necesidades de las personas en situaciones de vulnerabilidad. 13. Sin embargo y pese a las posibilidades que se establecen en la normativa europea antes citada, el régimen jurídico al que debe ajustarse la celebración de estos acuerdos de acción concertada no siempre ha estado claro, hasta el punto de que, en los últimos años, se ha venido asimilando este régimen de acuerdos a la modalidad de contratos públicos denominada conciertos. 14. En el Principado de Asturias, la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, en su redacción originaria, ya garantizaba en su título VI la participación de las instituciones sin ánimo de lucro en la realización de actividades en materia de acción social, mediante diferentes formas de relación, –a través de programas de subvenciones y convenios plurianuales–, en el marco de los objetivos señalados por la planificación autonómica. 15. La Ley del Principado de Asturias 9/2015, de 20 de marzo, de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales fortaleció dichas relaciones, estableciendo el concierto social como modalidad diferenciada respecto a la modalidad contractual del concierto general, recogido en el entonces vigente y hoy ya derogado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. 16. La citada Directiva y su trasposición al ordenamiento jurídico español mediante la reciente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, han previsto un nuevo marco regulatorio que permite a las Comunidades Autónomas legislar «articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social» (disposición adicional cuadragésimo novena de la Ley estatal). En este sentido, varias Comunidades Autónomas han promulgado ya normas que configuran esta forma de prestación de servicios de carácter social. 17. La norma proyectada articula así, de forma específica y en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, dichos instrumentos no contractuales, mediante la regulación de la acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, actualizando, además, las formas posibles de organización de la prestación de los servicios sociales a las personas en nuestro ordenamiento autonómico, mediante una nueva modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero. 18. La ley regula el régimen jurídico de la acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, asegurando tanto una respuesta eficaz a la satisfacción de necesidades sociales de colectivos desfavorecidos, como la garantía de una atención personalizada e integral, coherente con el arraigo de las personas en su entorno, así como con su participación en la elección de los servicios, y asegurando una continuidad y una calidad en los servicios necesaria para la consecución plena de los objetivos sociales propuestos en nuestra Comunidad Autónoma. 19. Con estos criterios, se dicta la ley para establecer las medidas y actuaciones necesarias para la aplicación del régimen de acción concertada y disponer el marco jurídico general aplicable a los acuerdos que se formalicen a su amparo. Sus previsiones buscan alcanzar un equilibrio adecuado entre la regulación sustantiva y la parte procedimental, a fin de procurar que sus preceptos sean suficientes para establecer el marco jurídico configurador de la acción concertada, sin caer un exceso regulatorio innecesario. 20. La ley se configura como un instrumento necesario, idóneo y adecuado para el logro de la mejor cobertura de los objetivos sociales fijados en la planificación autonómica, sin que haya otras medidas alternativas a su aprobación que permitan alcanzar una similar satisfacción de las necesidades de las personas, permitiendo, todo ello, afirmar su proporcionalidad, utilidad y eficacia en la consecución de una mejor protección social a las personas a través de la prestación de servicios en el marco de la equidad y cohesión social. 21. A partir de todas estas consideraciones, esta normativa resulta necesaria, al requerirse una regulación completa y detallada de esta nueva fórmula organizativa de los servicios sociales que es la acción concertada, como paso previo a la formalización de los concretos acuerdos con las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro. 22. La promulgación de una norma que define con el detalle necesario los procedimientos que se deben seguir para garantizar la colaboración a través de la acción concertada entre la iniciativa pública y la privada sin ánimo de lucro, permite que los operadores jurídicos encargados de la puesta en práctica de este nuevo sistema de prestación de servicios no se alejen del cumplimiento de los principios informadores que se imponen por la normativa europea y estatal en esta materia de concertación. 23. Estos principios también regirán para los acuerdos directos de acción concertada, cuya existencia está justificada en la experiencia adquirida dentro del ámbito de los servicios sociales y que evidencia el surgimiento imprevisto de nuevos fenómenos sociales a los que el sistema debe dar respuesta, como aquellos ligados a movimientos migratorios (menores no acompañados), u otros de naturaleza psicosocial asociados a conductas cuyo abordaje necesita de dispositivos singulares e innovadores de atención. 24. Pieza importante de este nuevo diseño es el esfuerzo que se realiza por dotar al sistema normativo que se crea de la máxima sencillez y coherencia. Se trata, como es fácil de advertir, de favorecer la seguridad jurídica, tanto para las entidades prestadoras de servicios, como para las personas usuarias y la propia Administración del Principado de Asturias, facilitando así la continuidad de los servicios y programas que se desarrollen por esta vía. 25. A todo lo anterior debe añadirse que la eficacia y eficiencia de esta nueva forma regulatoria de la prestación de servicios sociales está garantizada a través de la compensación por los costes de la acción concertada, que se limitan al reembolso únicamente de aquellos costes variables, fijos y permanentes, sin inclusión de ningún beneficio industrial, y sin proporcionar ningún beneficio a los miembros de las entidades sin ánimo de lucro. 26. La ley se presenta como una norma completa que consta de treinta y uno artículos, y concluye con dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, además de incluir cuatro disposiciones finales. 27. Se agrupan en el capítulo I, bajo la rúbrica de disposiciones generales, cuatro artículos que configuran el objeto y el ámbito de aplicación, el concepto de acuerdos de acción concertada y otras definiciones, además de los principios rectores y los principios generales de intervención. En el capítulo II, se delimitan las prestaciones y los servicios susceptibles de acción concertada. En el capítulo III se recoge la regulación del procedimiento de concertación, detallando junto a los requisitos de las entidades, las normas relativas a este procedimiento administrativo especial, las características del documento administrativo de formalización de los acuerdos de acción concertada y las referencias normativas a la duración y extinción de dichos acuerdos, así como a la evaluación. Este capítulo III finaliza con una regulación del procedimiento especial de acción concertada directa y las precisiones necesarias para su aplicación. Por último, se regula en el capítulo IV el régimen jurídico relativo a la ejecución de los acuerdos de acción concertada y en el capítulo V las disposiciones en materia de financiación.
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