Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 1 jun 2018
1. Se entienden como actividades de intervención social aquellas actividades desarrolladas con el fin de promover la inclusión social y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas, las familias, los grupos, los colectivos o las comunidades que afrontan situaciones de vulnerabilidad o exclusión, desprotección, discapacidad o dependencia, que luchan contra la desigualdad social, la marginación, la desprotección y la violencia machista, y que avanzan en la necesaria transformación social hacia una sociedad más justa, solidaria, igualitaria, participativa y democrática.
2. En particular, se consideran actividades de intervención social de los servicios sociales, la promoción del acceso al empleo, las actividades de inserción laboral y formación para la calificación profesional y cualquier otra actividad desarrollada, con la finalidad mencionada, en los espacios de interacción entre ámbitos, políticas y sistemas como el espacio socio-laboral, socio-habitacional, socio-educativo, socio-sanitario, socio-judicial o socio-cultural, entre otros.
3. Se consideran actividades sociales de interés general aquellas actividades de intervención social, llevadas a cabo por organizaciones no lucrativas, realizadas por personal remunerado o por personal voluntario, de manera desinteresada y libremente. En concreto, se considerarán como tales las siguientes:
a) Sensibilización, denuncia, participación en procesos de elaboración o modificación de normas o interlocución con el sector público y otros agentes sociales.
b) Promoción y articulación de la solidaridad organizada y la participación social de la ciudadanía y, en particular, del voluntariado social, la ayuda mutua y el asociacionismo de las personas destinatarias.
c) Detección de necesidades, investigación e innovación.
d) Provisión (diseño, prestación, evaluación y mejora) de servicios de responsabilidad pública, o ajenos a esta, y realización de otras actividades o proyectos de intervención.
4. Las prestaciones y los servicios de responsabilidad pública en el ámbito de la intervención social constituyen el sistema de servicios sociales que habitualmente serán de carácter no económico; no obstante, excepcionalmente podrán ser servicios de interés económico general, en los términos en que estos conceptos son definidos en la normativa de referencia de la Unión Europea, tanto si son provistos directamente por las administraciones públicas, como si estas cuentan con la colaboración de la iniciativa privada.
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Proeli/es-ib/l/2018/05/29/3#art-6