Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional vigésima sexta

En vigor desde 6 dic 2018
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no podrán considerar como empleados públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una Administración Pública o en una entidad de derecho público: a) (Anulada). b) (Anulada). Dos. En aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal referido en el apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades mercantiles públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo previsto en este apartado, no se contabilizarán como personal de nuevo ingreso del cómputo de la tasa de reposición de efectivos. Tres. Lo establecido en esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 13.ª y 18.ª, así como del artículo 156.1 de la Constitución. Se declaran inconstitucionales y nulas las letras a) y b) del apartado 1 por Sentencia TC 122/2018, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2018-16723 Se suprime el último párrafo del apartado Uno por la disposición final 42.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-43

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eli/es/l/2017/06/27/3#disposicion-adicional-vigesima-sexta

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