Libro ARTÍCULO 5. Aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo III del título II del libro sexto.Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Los contratos de cultivo.§ Subsección segunda. Arrendamiento rústico

Art. 623

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En vigor desde 1 ene 2018
1. El propietario debe notificar fehacientemente al arrendatario la voluntad de enajenar, dar en pago o hacer aportación a una sociedad, el precio o valor y las demás circunstancias del acto jurídico de transmisión. 2. El arrendatario puede ejercer el derecho de tanteo en los dos meses siguientes a la notificación, mediante el pago o la consignación notarial del precio o valor.
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eli/es-ct/l/2017/02/15/3#art-623-27

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