Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 6 jun 2013
1. A fin de garantizar la atención a los menores extranjeros no acompañados, los organismos competentes proporcionarán atención inmediata en los dispositivos de primera acogida en el mismo momento en el que se comunique la presencia de un menor y atenderán sus necesidades básicas de alimentación, alojamiento, atención sanitaria y educativa, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente. 2. Igualmente, de conformidad a la distribución de competencias que esté establecida por las normas, realizarán un estudio individualizado de cada caso y adoptarán las medidas protectoras a que hubiera lugar dentro del marco normativo de la Comunidad Autónoma. Asimismo se promoverá su integración en el mercado laboral cuando lleguen a la mayoría de edad. 3. Sin perjuicio de todo lo anterior, los citados organismos se coordinarán para llevar a cabo las actuaciones específicas que respecto a menores extranjeros no acompañados se establezcan en la legislación vigente en materia de extranjería.
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eli/es-cl/l/2013/05/28/3#art-16

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