Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 7 jul 2013
1. Los planes urbanísticos en tramitación que no hubiesen alcanzado la aprobación inicial a la fecha de entrada en vigor del Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia tendrán que adaptarse íntegramente a lo dispuesto en el mismo. 2. Los planes urbanísticos aprobados, tanto inicial como provisionalmente, antes de la entrada en vigor del Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia continuarán su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, sin necesidad de adaptarse a las determinaciones de la presente ley. 3. Las reglas anteriores serán aplicables a las modificaciones y revisiones de los planes urbanísticos vigentes que estén en tramitación a la fecha de entrada en vigor del Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.
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eli/es-ga/l/2013/05/20/3#disposicion-transitoria-segunda

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