Art. 4

En vigor desde 11 mar 2010
1. Serán beneficiarios de las ayudas excepcionales en materia de vivienda reguladas en el número segundo de este artículo: a) Los propietarios, los usufructuarios, arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa, siempre que la vivienda destruida o dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual al tiempo de producirse el siniestro y se ubique en algunos de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley. b) Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos comunes. 2. Las ayudas excepcionales se concederán con cargo a la reserva no territorializada regulada en el artículo 20.3 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. a) Las ayudas para alquiler de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías: 1.º Si como consecuencia del siniestro se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, o debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, las personas que ocuparan la vivienda como residencia habitual podrán acceder a ayudas para facilitar el pago de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de características similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 24 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, pudiendo admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario. 2.º En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de la vivienda exija su desalojo, las personas que ocuparan la vivienda como residencia habitual podrán acceder igualmente a las ayudas para facilitar el pago de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de características similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda. 3.º Las tipologías de las ayudas y los colectivos que podrán acceder a ellas son: Los propietarios que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual podrán acceder a ayudas para el pago de la renta de la vivienda de alquiler durante el periodo estipulado. Los usufructuarios, arrendatarios o titulares de cualquier otro derecho de uso o disfrute con contrato en vigor que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual, podrán acceder a ayudas consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de la anterior y de la nueva vivienda, de características análogas a la vivienda siniestrada. 4.º La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 74,13 euros/m 2 /alquiler año, por vivienda, y hasta un máximo de 6.671,7 euros/año. b) Las ayudas para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías: 1.º En los supuestos en que, como consecuencia del siniestro, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el 50% del valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda ser superior al 40% del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje. 2.º Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o reparación, bajo los mismos supuestos y los mismos límites que los del párrafo anterior, será de 12.000 euros. 3.º Serán beneficiarios de estas ayudas previstas para la reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda siniestrada: Los propietarios, en proporción a su porcentaje de participación sobre la propiedad de la vivienda siniestrada. Las comunidades de propietarios, por daños en elementos comunes, en cuyo caso el perceptor de la ayuda será el representante legal de la comunidad de propietarios. 3. Los particulares que soliciten las ayudas previstas en el número anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos: a) La vivienda siniestrada debía estar ocupada como residencia habitual al tiempo de producirse el incendio y ubicarse en alguno de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley. b) Justificar, en su caso, el importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario como consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada. c) Reunir la condición de propietario, usufructuario, arrendatario o titular de cualquier otro derecho de uso y disfrute en los términos que se determinan en este artículo. d) Acreditar escasez de recursos económicos para hacer frente a los gastos objeto de las ayudas previstas en este artículo, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. 4. Las ayudas contempladas en este artículo tendrán carácter extraordinario y se regirán en lo que al procedimiento de concesión se refiere, por lo dispuesto en esta Ley y en la orden ministerial que la desarrolle.
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eli/es/l/2010/03/10/3#art-4

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