Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 66

En vigor desde 13 jul 2008
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Administración regional, la Consejería competente en materia forestal llevará a cabo el seguimiento y vigilancia de la salud de las masas forestales, así como la prevención, localización y estudio de las plagas y enfermedades que puedan afectarles. Asimismo, y en colaboración con la Administración General del Estado, efectuará un seguimiento y control de los daños producidos por la contaminación atmosférica, perturbaciones climáticas y otros agentes nocivos que afecten a las masas forestales. 2. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Administración regional, la Consejería competente en materia de sanidad vegetal llevará a cabo la declaración de existencia de plagas forestales, la calificación de interés general de la lucha contra una determinada plaga forestal y el establecimiento de la adopción obligatoria de medidas fitosanitarias adicionales. 3. Las competencias referidas en los apartados 1 y 2 se ejercerán de forma coordinada, previa consulta, entre las Consejerías competentes. 4. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer con las Comunidades Autónomas limítrofes protocolos de coordinación para la lucha contra plagas y enfermedades cuando éstas afecten a masas forestales compartidas.
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eli/es-cm/l/2008/06/12/3#art-66

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