Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 9 oct 2007
1. La mediación familiar únicamente podrá realizarse sobre conflictos que tengan por objeto materias que sean legalmente disponibles para las partes o que, en su caso, sean susceptibles de ser homologadas judicialmente. 2. Los conflictos susceptibles de someterse a la mediación familiar prevista por esta Ley son los surgidos: a) En las relaciones entre personas vinculadas por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado. Tratándose de cónyuges, siempre que hayan decidido romper su convivencia, antes del inicio de un procedimiento judicial de nulidad, separación o divorcio, durante su tramitación, en la fase de ejecución de la sentencia o en los procedimientos de modificación de las medidas judiciales, siempre de acuerdo con lo previsto en la legislación procesal estatal. b) En el seno de las parejas de hecho, siempre que hayan decidido romper su convivencia. c) Entre los titulares de tutela y los responsables de acogimientos familiares con los familiares de los tutelados o acogidos. d) En las relaciones entre los adoptados, el padre o madre adoptivos y las familias biológicas. e) En relación con la obligación de alimentos entre parientes.
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eli/es-as/l/2007/03/23/3#art-3

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