Título TÍTULO IV
Art. 51
En vigor desde 6 may 2006
1. La potestad sancionadora en la materia objeto de la presente ley corresponde a la Administración de la comunidad autónoma.
2. Igualmente, corresponde a los consejos insulares y a los municipios respecto a las infracciones relacionadas con las agrupaciones insulares y municipales de voluntarios o con los planes de protección civil, de acuerdo con el ámbito de los planes afectados por la conducta constitutiva de la infracción.
3. La competencia para imponer las sanciones corresponde:
a) A los alcaldes de los municipios de menos de veinte mil habitantes de derecho, hasta un límite de 12.000 euros.
b) A los alcaldes de los municipios de más de veinte mil habitantes de derecho y a los presidentes de los consejos insulares, hasta un límite de 60.000 euros.
c) Al director general competente en materia de emergencias, hasta un límite de 150.000 euros.
d) Al consejero competente en materia de emergencias, hasta un límite de 300.000 euros.
e) Al Consejo de Gobierno, hasta un límite de 600.000 euros.
4. En el supuesto que un ayuntamiento o un consejo insular y la administración de la comunidad autónoma inicien la tramitación de un expediente sancionador por tratarse de una de las infracciones a que se refiere el punto 2 de este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma acordará el archivo de las actuaciones tan pronto como tenga conocimiento de que el ayuntamiento o el consejo insular están instruyendo el correspondiente expediente sancionador. No obstante, cuando, como resultado del trámite de información reservada o una vez iniciado el expediente sancionador, se concluye que la sanción a imponer es superior a la que define la competencia del alcalde o del presidente del consejo insular en aplicación del punto 3 de este artículo, el municipio o el consejo insular deberán comunicarlo a la dirección general competente en materia de emergencias para que se continúe con su instrucción y resolución por el órgano competente de la comunidad autónoma.
5. En caso de que la comisión de una infracción grave que tenga que ser sancionada por el alcalde o por el presidente de un consejo insular, haya causado un riesgo especial o bien alarma social, la potestad sancionadora podrá ejercerla el director general, el consejero competente en materia de emergencias o el Gobierno, bien a iniciativa propia, previa audiencia del alcalde o del presidente del consejo insular, bien a solicitud de éstos.
6. La clausura temporal del centro o de la instalación y la suspensión temporal de la actividad, únicamente pueden ser ordenadas por el consejero competente en materia de emergencias y por el Gobierno a iniciativa propia o a instancia del correspondiente municipio o consejo insular.
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Proeli/es-ib/l/2006/03/30/3#art-51