Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 57
En vigor desde 3 mar 2005
1. La unidad mínima de actuación forestal es de diez hectáreas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley.
2. Serán indivisibles las parcelas forestales de superficie inferior a diez hectáreas. No obstante, serán divisibles por causa no imputable al propietario.
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Proeli/es-as/l/2004/11/23/3#art-57