Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 48

En vigor desde 3 mar 2005
Quedan prohibidos, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia forestal y sin perjuicio de otras autorizaciones necesarias según la legislación sectorial aplicable en cada caso: a) Las acciones que impidan o limiten el normal comportamiento de las especies protegidas. b) La recogida de productos sometidos a autorización y de material vegetal, mineral o de ejemplares de la fauna de los montes, salvo que se trate de muestras con fines científicos. c) El abandono de escombros, residuos o desechos de cualquier tipo o naturaleza. d) El uso de aquellos elementos productores de ruido, ajenos a la actividad agraria, que puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre. e) Las actividades motorizadas, ajenas a la actividad agroforestal, excepto en los circuitos o viales expresamente autorizados. f) Las acampadas, excepto en los lugares expresamente previstos. g) La publicidad estática. h) La actividad comercial ambulante.
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eli/es-as/l/2004/11/23/3#art-48

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