Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 18 mar 2003
1. Si el órgano judicial español que recibe una orden europea no es competente para darle curso, transmitirá de oficio dicha orden a la Audiencia Nacional e informará de ello a la autoridad judicial de emisión. 2. El Juzgado Central de Instrucción, como autoridad judicial de ejecución española, comprobará que la orden europea esté traducida al español. En el supuesto de que no se remita la orden traducida, la autoridad judicial de ejecución española lo comunicará a la autoridad judicial de emisión, al objeto de que la remita en el más breve plazo. El procedimiento se suspenderá hasta tanto no se reciba la misma. Cuando la detención de la persona reclamada sea consecuencia de la introducción de su descripción en el Sistema de Información Schengen, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, el Juzgado Central de Instrucción procederá, de oficio, a la traducción de la orden, sin suspender el procedimiento. 3. El Juzgado Central de Instrucción comunicará al Ministerio de Justicia, a la mayor brevedad posible, la recepción de cuantas órdenes europeas le sean remitidas para su ejecución.
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eli/es/l/2003/03/14/3#art-10

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