Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 57

En vigor desde 26 jul 2001
1. Al Secretario del órgano colegiado, que deberá ser calificado en la norma de creación como miembro del propio órgano o simplemente como participante en su condición de funcionario, le corresponde: a) Asistir a las reuniones con voz y voto si es miembro del órgano, y con voz pero sin voto si actúa como funcionario. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Si es miembro del órgano colegiado, ejercer aquellos derechos que como tal le correspondan. g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario. 3. En casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario será sustituido por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración Autonómica o subsidiariamente a cualquier otra Administración, tenga menor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
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eli/es-cl/l/2001/07/03/3#art-57

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