Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 10 abr 2000
Las medidas adoptadas por el Estado para reglamentar la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o de la importación y exportación de ese material, no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones de los Tratados y Convenios mencionados en la disposición adicional tercera.
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eli/es/l/2000/01/07/3#disposicion-adicional-cuarta

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