Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 24 dic 2024
A los efectos de esta ley, no tendrán la consideración legal de monte o terreno forestal:
a) Los terrenos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables.
b) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales.
d) Las láminas de agua y los terrenos inundables que formen parte de humedales o zonas húmedas de carácter permanente.
e) Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal a otro distinto.
f) Los cultivos forestales sobre terrenos agrícolas cuya finalidad sea la producción de cosechas anuales o recurrentes de frutos, tales como la cereza, trufas, nueces, piñones, etc., siempre que su mantenimiento incluya la realización de prácticas de manejo agrícola.
g) El cultivo de trufas mediante técnicas agrícolas, destinado al consumo humano, cuando se desarrolle sobresuelos forestales y exclusivamente durante el periodo de explotación. En tal caso el suelo tendrá la consideración de suelo agrícola temporal, y recobrará su condición de suelo forestal al cesar dicho cultivo.
Se modifica por el .2 del Decreto-ley 17/2024, de 23 de diciembre. Ref. DOGV-r-2024-90263 Se añade la letra e) al apartado 1 por el .3 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948 Se modifica por el art. 157 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1993/12/09/3#art-3