Art. [preambulo]
En vigor desde 7 jul 1993
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La Ley 11/1983, de Reforma Universitaria, que desarrolla el principio constitucional de autonomía, dispone la distribución de competencias entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las propias Universidades.
El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro de ese ámbito competencial, establece que «corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades», en cuyo cumplimiento se traspasan desde el Estado funciones y servicios en materia de enseñanza superior a la Junta de Andalucía.
Desde entonces se ha ido perfilando un sistema universitario propio que, respetando escrupulosamente la autonomía de las distintas Universidades de Andalucía, ha hecho posible la implantación progresiva y coordinada de nuevas titulaciones; una distribución más equilibrada de los estudios universitarios en todo el territorio de nuestra Comunidad Autónoma; una adecuación más racional de esos estudios a las realidades sociales, económicas y culturales de Andalucía, así como la dotación de nuevas estructuras administrativas, que hacen más eficaz la prestación del servicio público de la educación superior.
La Ley 1/1992, de 21 de mayo, de Coordinación del Sistema Universitario, tiene como objetivo fundamental aunar los esfuerzos de todas las Universidades en la dirección reseñada, garantizando que el proceso de expansión y reforma del sistema universitario andaluz atienda siempre a la calidad de la enseñanza y a los intereses generales de nuestra Comunidad Autónoma.
Se trata de responder con ello a la demanda social de estudios superiores, favorecida tanto por el logro histórico de la plena escolarización en los niveles obligatorios como por el desarrollo económico de nuestra Comunidad, que exige nuevos profesionales con una formación más acorde con las necesidades del mercado del trabajo y con el nuevo marco europeo en el que han de desarrollar sus actividades.
Por otra parte, la organización departamental de las Universidades, así como la implantación de una verdadera estructura cíclica de las enseñanzas, exigían tanto una reordenación de las estructuras administrativas ya existentes como la creación de otras nuevas para responder a los objetivos propuestos.
Por todo ello, la mencionada Ley de Coordinación del Sistema Universitario en Andalucía prevé la creación de nuevas Universidades en nuestra Comunidad Autónoma.
La presente Ley crea la Universidad de Almería, concebida como instrumento de transformación social, que oriente y contribuya al desarrollo económico, cultural y científico de la sociedad almeriense, proporcionándole los profesionales adecuados y las enseñanzas que mejor responden a su perfil histórico, económico y cultural. Posibilitando que la Universidad de Almería adquiera su propia identidad dentro del conjunto de las Universidades de Andalucía, guiada sólo por la calidad y por el compromiso permanente con la sociedad en la que se inserta, asumiendo su papel dinamizador y contribuyendo al bienestar de todos los almerienses.
La evolución del alumnado de los Centros Universitarios de Almería, la consolidación administrativa de esos Centros y la diversidad de titulaciones que ofrecen, hacían aconsejable la creación de una estructura autónoma de gestión administrativa y de organización de las enseñanzas. Siendo de destacar la contribución de la Universidad de Granada a este proceso.
Dada la complejidad de la actividad universitaria y de las exigencias para la creación de Universidades, tanto de la Ley de Reforma Universitaria como de la Ley de Coordinación del Sistema Universitario Andaluz, es necesario prever un marco normativo transitorio hasta que la Universidad de Almería alcance su pleno funcionamiento en régimen de autonomía. Para ello se determinan plazos, se crean órganos de gobierno y de participación provisionales, se atribuyen competencias y se regulan los procesos de transferencias de medios humanos y materiales, según lo previsto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la mencionada Ley 1/1992, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En cumplimiento de las prescripciones constitucionales y estatutarias mencionadas, y al objeto de satisfacer las necesidades sociales descritas, el Parlamento de Andalucía dispone:
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1993/07/01/3#preambulo-pr