Libro LIBRO III›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 171
En vigor desde 31 dic 1999
El poder testatorio se extinguirá:
1.º Al expirar el plazo establecido para su ejercicio.
2.º Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida del comisario.
3.º Por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial después de otorgado el poder.
4.º Cuando el comisario contraiga ulteriores nupcias o lleve vida marital de hecho, salvo que el causante hubiere dispuesto expresamente lo contrario.
5.º Por renuncia.
6.º Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder.
7.º Por las causas previstas en el propio poder.
8.º Por revocación.
Se añade por el de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664 .
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-171