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Art. 171

En vigor desde 31 dic 1999
El poder testatorio se extinguirá: 1.º Al expirar el plazo establecido para su ejercicio. 2.º Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida del comisario. 3.º Por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial después de otorgado el poder. 4.º Cuando el comisario contraiga ulteriores nupcias o lleve vida marital de hecho, salvo que el causante hubiere dispuesto expresamente lo contrario. 5.º Por renuncia. 6.º Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder. 7.º Por las causas previstas en el propio poder. 8.º Por revocación. Se añade por el de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664 .

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eli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-171

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