Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 161

En vigor desde 31 dic 1999
1. Si el causante dispusiere del caserío y sus pertenecidos en la forma prevista en el artículo 154, no podrá imponer sobre el mismo limitación o carga de ninguna especie, a excepción de las contempladas en los artículos anteriores y de las que en su caso estableciere ateniéndose al uso y costumbre del lugar. 2. Como excepción, será válido el legado del usufructo del caserío y sus pertenecidos dispuesto en favor del cónyuge. El viudo perderá esta atribución si contrajere nuevo matrimonio o si pasare a vivir maritalmente de hecho con otra persona, salvo que el causante hubiere ordenado otra cosa. Se añade por el de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664 .

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eli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-161

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