Libro LIBRO I›Título TÍTULO V
Art. 118
En vigor desde 7 nov 1992
El Notario convocará a las partes para que, dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, designen el perito que haya de valorar la finca. Si no se pusieran de acuerdo, se designará un perito por cada parte y un tercero por insaculación ante el Notario, entre cuatro designados por él. En el mismo acto, el enajenante declarará su preferencia entre los tronqueros, de conformidad con lo establecido en el artículo 113.
El precio que señalen los peritos será vinculante para las partes, que deberán otorgar la escritura dentro de los quince días siguientes a aquél en que se les notifique el resultado de la tasación.
No será precisa tasación si el transmitente y el tronquero preferente, elegido o designado, acuerdan el precio, formalizando simultáneamente la escritura pública.
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Proeli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-118