Art. [preambulo]

En vigor desde 3 ene 1990
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo en promulgar la siguiente LEY DE CAPITALIDAD DE LOS PARTIDOS JUDICIALES DE EXTREMADURA PREÁMBULO El artículo 44 del Estatuto de Autonomía dispone que la Comunidad Autónoma fijará las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Extremadura y su localización de acuerdo con lo que establezca al respecto la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 35.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a las Comunidades Autónomas la determinación de la capitalidad de los partidos judiciales mediante norma de rango legal. Por su parte, la ley de Demarcación y Planta Judicial, al establecer el número y demarcación de los partidos judiciales, reitera en su artículo 4.4 dicha atribución competencial. Criterios históricos, de población y superficie de los distintos partidos judiciales, comunicaciones y servicios de los municipios de la región justifican que la capitalidad de los partidos judiciales permanezca en aquellos municipios que lo ostentaban antes de la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Para los partidos creados por la Ley, la capitalidad se establece en el municipio que, con anterioridad a la nueva distribución, era cabeza de Juzgado de Distrito, lo que permite el aprovechamiento de las instalaciones para el funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Con la presente Ley se da cumplimiento a los mandatos establecidos al respecto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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eli/es-ex/l/1989/12/27/3#preambulo-pr

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