Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo segundo
En vigor desde 1 ene 1997
1. Son unidades legales de medida las unidades básicas y derivadas del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y vigentes en la Unión Europea.
2. Las unidades básicas son:
Magnitud Nombre de la unidad Símbolo Longitud metro m Masa Kilogramo kg Tiempo segundo s Intensidad de corriente eléctrica amperio A Temperatura termodinámica Kelvin K Cantidad de sustancia mol mol Intensidad luminosa candela cd
3. Las definiciones de las unidades, sus nombres y símbolos, así como las reglas para la formación de sus múltiplos y submúltiplos, son las del Sistema Internacional de Unidades, y serán establecidas por el Gobierno, por Real Decreto, de conformidad con los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas y la normativa de la Comunidad Económica Europea.
Se modifica el apartado 1 por el art. 176.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Se modifica por el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17234
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/03/18/3#articulo-segundo