Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 20 ago 2015
Corresponde a la autoridad central española: a) Verificar la adecuación de las solicitudes que se reciban a lo previsto en los artículos 10, 11, 30 y 31 y demás normas concordantes de aplicación. b) Prestar el auxilio y la colaboración que las autoridades judiciales competentes requieran en materia de cooperación jurídica internacional. c) Garantizar la correcta tramitación de las solicitudes de cooperación jurídica internacional. d) Promover el uso de las redes internas e internacionales de cooperación disponibles. e) Proporcionar información sobre Derecho español cuando proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 36, así como información sobre Derecho extranjero, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35. f) Solventar en lo posible las dificultades que puedan suscitarse en el cumplimiento de las solicitudes de cooperación jurídica internacional. g) Colaborar con las autoridades centrales de otros Estados, así como con otras autoridades españolas y extranjeras.
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eli/es/l/2015/07/30/29#art-8

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