Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 1.ª De las cooperativas de trabajo asociado
Art. 84
En vigor desde 10 abr 2026
1. En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la prestación de trabajo, con suspensión de los derechos y obligaciones económicas correspondientes, por las causas siguientes:
a) Incapacidad temporal de la persona socia trabajadora.
b) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, en las condiciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores para las personas trabajadoras por cuenta ajena.
c) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.
d) Privación de libertad de la persona socia trabajadora, mientras no exista sentencia condenatoria.
e) Excedencia forzosa, por designación o elección para el ejercicio de un cargo público o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo de la persona socia trabajadora.
f) Causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor.
g) Razones disciplinarias.
h) Decisión de la socia trabajadora que se vea obligada a abandonar su trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.
2. Al cesar las causas de suspensión previstas en el apartado anterior, la persona socia trabajadora recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como persona socia, y tendrá derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo.
3. En el supuesto de incapacidad temporal si, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la persona socia trabajadora es declarada en situación de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, su situación de incapacidad vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión temporal de la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora a prestar su trabajo, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona socia trabajadora producirá la baja como persona socia cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona socia trabajadora por constituir una carga excesiva para la cooperativa.
Para determinar si la carga es excesiva para la cooperativa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el tamaño y el volumen de negocios de la cooperativa.
La persona socia trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados para manifestar por escrito al Consejo Rector de la cooperativa su voluntad de mantener la relación societaria.
La cooperativa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción de la relación societaria. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona socia trabajadora.
Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de la persona socia trabajadora en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con su situación.
5. En los supuestos de ejercicio de cargo público o en el movimiento cooperativo, por designación o elección, la persona socia trabajadora deberá reincorporarse en el plazo máximo de un mes a partir de la cesación en el cargo o función.
6. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la Asamblea General, salvo previsión estatutaria, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de personas socias trabajadoras que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar personas socias trabajadoras concretas que han de quedar en situación de suspensión.
7. Las personas socias trabajadoras incursas en los supuestos a), b), c), d) y f) del apartado 1, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como persona socia.
Las personas socias trabajadoras incursas en el supuesto e) del referido apartado 1, mientras estén en situación de suspensión, tendrán los derechos establecidos en esta ley para las personas socias, excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho al voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo guardar secreto y confidencialidad sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo en que estén en situación de suspensión, la Asamblea General, conforme a lo establecido en el artículo 46.2, acordara la realización de nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligados a realizarlas.
8. En los supuestos a), b), c), d) y e) del apartado 1, las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a las personas socias trabajadoras en situación de suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con las personas trabajadoras asalariadas en los que conste la persona a la que sustituye y la causa que lo motiva. Estas personas trabajadoras asalariadas no serán computables a efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 80.7.
9. Los estatutos, o el reglamento de régimen interno, o en su defecto, la Asamblea General, podrán prever la posibilidad de conceder a las personas socias trabajadoras excedencias voluntarias con la duración máxima que se determine por el Consejo Rector, salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones referenciadas.
La situación de las personas socias trabajadoras en situación de excedencia voluntaria se ajustará a las siguientes normas:
a) No tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubiera o se produjeran en la cooperativa.
b) Sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en el apartado 4 para las personas socias trabajadoras incursas en el supuesto e) del apartado 1.
Se modifica por el .28 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
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Proeli/es/l/1999/07/16/27#art-84