Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 79

En vigor desde 10 abr 2026
1. Las cooperativas de cualquier tipo y clase podrán constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí, o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses. 2. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de otras cooperativas de segundo grado, así como mediante uniones temporales, disfrutarán de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas. 3. Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus personas socias podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con las propias personas socias. Los resultados de estas operaciones se imputarán al menos en un cincuenta por ciento al fondo de reserva obligatorio y de acuerdo con lo que se establezca en los estatutos. Se modifica el apartado 3 por el .25 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap

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eli/es/l/1999/07/16/27#art-79

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