Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 10 dic 1983
1. La asunción de competencias por parte de los Territorios Históricos quedará condicionada, en su efectividad administrativa y en sus consecuencias presupuestarias, a la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del Territorio correspondiente, de los acuerdos de la Comisión Mixta a que se refiere el apartado siguiente.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirán tres Comisiones Mixtas, formadas cada una de ellas por igual número de representantes del Gobierno y de la respectiva Diputación Foral, a fin de proceder a la transferencia de los medios personales y materiales para el pleno ejercicio de las competencias reconocidas en la presente Ley a los Territorios Históricos.
3. Los funcionarios de carrera, de empleo o contratados laborales de la Administración Civil del Estado y de la Administración Institucional, adscritos a servicios reconocidos a los Territorios Históricos, pasarán a depender funcional y jerárquicamente a los mismos respetándose en todo caso sus derechos adquiridos, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en los Reales Decretos 2339/1980, de 26 de septiembre y 2545/1980, de 21 de noviembre.
4. El personal contratado por el Gobierno Vasco, adscrito a servicios reconocidos que se transfieran a los Territorios Históricos, pasará a depender de igual forma, de los mismos, subrogándose las Diputaciones Forales en todos los derechos y obligaciones del Gobierno en relación con el indicado personal.
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Proeli/es-pv/l/1983/11/25/27#disposicion-transitoria-primera