Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 127
En vigor desde 25 dic 2018
1. El acogimiento familiar adoptará alguna de las modalidades previstas en el Código civil, que atendiendo a su duración y objetivos son: acogimiento familiar de urgencia, acogimiento familiar temporal y acogimiento familiar permanente.
2. En razón de la vinculación, se distingue el acogimiento en familia extensa, entendiendo por tal toda persona con la que la persona protegida mantenga un vínculo de parentesco o una relación afectiva previa relevante, y el acogimiento en una familia ajena, a la que se denominará familia educadora.
3. El acogimiento familiar de urgencia se llevará a cabo por una familia educadora que haya sido declarada apta para esta modalidad. La declaración de aptitud requerirá estar disponible para acoger a cualquier hora del día y durante todo el año, y contar con las condiciones necesarias para obtener y aportar, a partir de la relación con la persona acogida, información relevante para las decisiones sobre las medidas de protección.
4. El carácter especializado del acogimiento se determinará por el órgano competente para formalizarlo cuando, además de haber constatado que la familia reúne las condiciones exigidas en el artículo 20.1 de la Ley orgánica 1/1996, estime que la persona acogida presenta alguna necesidad o circunstancia especial. Los acogimientos de esta modalidad podrán ser especializados.
5. El órgano competente en materia de infancia y adolescencia velará por la formación continuada de las familias de acogida.
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Proeli/es-vc/l/2018/12/21/26#art-127