Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 109
En vigor desde 25 dic 2018
1. La tutela cesará en los supuestos y condiciones previstos en el Código civil. El cese por revocación administrativa del desamparo, o por alguna de las circunstancias recogidas en las letras a, b y c del artículo 172.5 del Código civil se declarará por resolución del órgano de la Generalitat que ejerza la tutela, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia.
2. El desamparo podrá revocarse, a instancia de quienes tengan suspendido el ejercicio de la patria potestad o de la tutela ordinaria, cuando lo soliciten dentro de los dos años siguientes a la notificación de la resolución por la que se declaró; o de oficio, en cualquier momento. Para ello será necesario que se constate que han desaparecido las causas que la motivaron y que se dan las restantes condiciones para la reunificación familiar exigidas en el artículo 121 de esta ley.
3. Si las personas titulares de la patria potestad o la tutela ordinaria vivieran separadas y solo una reuniera las condiciones adecuadas para asumir el cuidado de la persona protegida, podrá revocarse parcialmente la declaración de desamparo exclusivamente respecto de ella.
4. Las resoluciones de cese de tutela se notificarán al ministerio fiscal, a la persona protegida, y a quienes estuvieran legitimadas para oponerse a ellas.
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Proeli/es-vc/l/2018/12/21/26#art-109