Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 19 jul 2006
1. Las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.
Igualmente, quedan sometidas a esta Ley, en aquello que les sea de aplicación, las actividades mercantiles de distribución de seguros que las entidades aseguradoras realicen a través de otros canales distintos de los mediadores de seguros.
2. Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a:
a) Las personas físicas y jurídicas que, a cambio de una remuneración, emprendan o realicen las actividades de mediación de seguros o de reaseguros definidas en el apartado anterior.
b) Quienes bajo cualquier título desempeñen cargos de administración o de dirección de personas jurídicas que desarrollen las actividades de mediación de seguros o de reaseguros; las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las entidades que suscriban los documentos previstos en esta Ley o en sus disposiciones complementarias de desarrollo y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con su ámbito de aplicación.
3. Las actividades y operaciones definidas en el apartado 1 se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley:
a) Cuando sean realizadas por mediadores de seguros y corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España.
b) Cuando sean realizadas en España por mediadores de seguros y de reaseguros domiciliados en el territorio de cualquiera de los restantes países miembros del Espacio Económico Europeo.
4. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará:
a) Estado miembro de origen: el Estado del Espacio Económico Europeo en el que el mediador de seguros ode reaseguros tenga su residencia y ejerza sus actividades, si es una persona física, o su domicilio social, si el mediador es una persona jurídica. En este último caso, si conforme a su derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en el que tenga su oficina principal.
b) Estado miembro de acogida: el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en el que un mediador de seguros o reaseguros tenga una sucursal o suministre servicios.
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Proeli/es/l/2006/07/17/26#art-2