Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 11 jul 1999
1. Las viviendas cuya titularidad o administración corresponde al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y a los Cuarteles Generales de los Ejércitos, con excepción de las viviendas a que hace referencia la disposición adicional primera, tendrán la calificación única de viviendas militares y serán destinadas a los fines señalados en la presente Ley. Asimismo, el Ministro de Defensa podrá calificar como viviendas militares, cuando se declaren innecesarias y queden desafectadas para los fines y destinos que tienen asignados, cualesquiera otras viviendas administradas por unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa. Todas las viviendas militares se integran en el patrimonio propio del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, con excepción de aquéllas que constituyen elemento inseparable de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares. 2. El uso de las viviendas militares se regirá por la presente Ley y disposiciones de desarrollo.
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eli/es/l/1999/07/09/26#art-4

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