Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo cincuenta y siete

En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, será de 700 millones de euros. No obstante, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá imponer otro límite, no inferior a 30 millones de euros, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras podrán ser modificadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para tener en cuenta la evolución de los convenios internacionales suscritos por el Estado español y el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo para mantener el mismo nivel de cobertura. Cuando se trate de buques nucleares la garantía mínima exigible será fijada por Decreto, teniendo en cuenta los convenios internacionales ratificados por España. Para las instalaciones radiactivas, la cobertura mínima exigida será fijada en el Reglamento de esta Ley. Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9279 . Esta derogación entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), según establece la disposición final 7. Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional 1 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional 4.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-25340 Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional 5.2 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28966

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eli/es/l/1964/04/29/25#articulo-cincuenta-y-siete

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