Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

Derogado
En vigor desde 12 jul 2003
1. A los efectos de esta ley se entenderá por "denominación de origen" el nombre de una región, comarca, localidad o lugar determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones: a) Haber sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos. b) Disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen. c) Y cuya calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores naturales y humanos. 2. Será requisito necesario para el reconocimiento de una denominación de origen que la región, comarca o lugar a la que se refiera hayan sido reconocidos previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años. 3. Además de los criterios señalados en el artículo 15, la delimitación geográfica de una denominación de origen incluirá exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid. 4. La gestión de la denominación de origen deberá estar encomendada a un órgano de gestión, denominado Consejo Regulador, en la forma que la normativa de la Administración pública competente determine.
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eli/es/l/2003/07/10/24#art-22

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