Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 87

En vigor desde 1 ene 2002
Se modifica el párrafo quinto del apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, quedando con la siguiente redacción: «El tráfico dirigido al rango de numeración específica de acceso a Internet determinado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, se entregará por los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público de forma separada del tráfico de telefonía vocal, y en los mismos puntos de inter conexión de voz existentes. A estos efectos, los operadores negociarán los correspondientes acuerdos, resolviendo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los supuestos en que no se alcance dicho acuerdo.» Los demás párrafos del citado apartado quedan con su actual contenido.
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eli/es/l/2001/12/27/24#art-87

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