Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 26

En vigor desde 1 ene 2002
Se añade una nueva disposición adicional vigesimocuarta a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigesimocuarta. Tasa portuaria de seguridad al pasaje. Uno. Se crea la tasa portuaria de seguridad al pasaje, que se regirá por la presente Ley, por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en los recintos portuarios de los servicios de inspección y control de pasajeros, equipajes y vehículos en régimen de pasaje, así como vehículos de carga y sus conductores cuando viajen en buques mixtos de carga y pasaje. Tres. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos, el consignatario del buque o, en su defecto, el naviero del buque en el que viajen los pasajeros y vehículos. Cuando el buque estuviera consignado será responsable solidario el naviero del buque. Cuatro. La tasa se devengará cuando se inicie la operación de embarque, desembarque o tránsito por el puerto de los pasajeros y, en su caso, de los vehículos. Cinco. La cuantía de esta tasa será la siguiente: Concepto Cuantía unitaria – Euros A) Pasajeros: 1. En régimen de crucero 1 2. En régimen de transporte 0,2 B) Vehículos: 1. En régimen de pasaje: I. Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas 0,2 II. Coches turismos y demás vehículos automóviles 1 III. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo 2 2. En régimen de carga 2 Seis. El importe de la tasa será liquidado y gestionado por la correspondiente Autoridad Portuaria y formará parte de los ingresos de cada una de ellas.»
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eli/es/l/2001/12/27/24#art-26

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