Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Régimen Económico Fiscal de Canarias
Art. 11
En vigor desde 1 ene 2002
Con efectos desde el 1 de enero del año 2002, se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que a continuación se señalan:
Primero. El Libro segundo, que pasa a denominarse «Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias», queda redactado como sigue:
«LIBRO SEGUNDO
Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza y ámbito espacial
Artículo 65. Naturaleza.
El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias y que grava en fase única, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, la producción de bienes corporales y la importación de bienes de igual naturaleza en este territorio.
Artículo 66. Ámbito espacial.
El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias se aplicará en el ámbito territorial de las islas Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.
A los efectos de este Arbitrio, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial, cuyo límite exterior está determinado por una línea trazada de modo que se encuentre a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base, siguiendo el perímetro resultante la configuración general del Archipiélago ; también comprende el ámbito espacial del Arbitrio el espacio aéreo correspondiente.
TÍTULO I
Tributación de las operaciones sujetas
CAPÍTULO I
Delimitación y localización del hecho imponible
Artículo 67. Hecho imponible.
1. Están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado anexo.
2. A los efectos de este Arbitrio se entiende por:
1.º Entrega de bienes, la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales. Se consideran bienes muebles corporales el gas, la electricidad, el calor y las demás formas de energía.
2.º Empresario, la persona o entidad que realice habitualmente actividades empresariales. Son actividades empresariales las que implican ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Las sociedades mercantiles se reputarán en todo caso empresarios.
3.º Producción empresarial de bienes, la realización de actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo se considera incluida en el concepto de producción la ejecución de obra que tenga por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. No obstante, no se consideran operaciones de producción las que, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.5.1.º) de la presente Ley, tengan la consideración de actos de mera conservación de bienes.
4.º Importación, la entrada definitiva o temporal de los bienes muebles corporales en el ámbito territorial de las islas Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.
Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, se considera también importación:
a) La autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, así como en zonas y depósitos francos.
Se producirá también el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior.
b) La desafectación de los objetos incorporados a los buques y aeronaves a los que se refieren los números 2 y 4 del artículo 71 de la presente Ley, cuando la producción de tales objetos haya estado exenta del Arbitrio conforme a lo dispuesto en los números 3 y 5 del mismo artículo.
c) Las adquisiciones realizadas en las islas Canarias de los bienes cuya producción o importación previas se hubiesen beneficiado de las exenciones relativas a los regímenes diplomático, consular o de los organismos internacionales. Lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones o producciones exentas a que se refieren dichas letras.
Artículo 68. Supuestos de no sujeción.
No están sujetas al Arbitrio las siguientes transmisiones de bienes:
1.º Los incluidos en el anexo IV de esta Ley en los supuestos comprendidos en los números 1.º, 4.º, 5.º, 7.º y 8.º del artículo 9.º de la misma.
2.º Las segundas y ulteriores entregas de los bienes efectuadas por los productores en el supuesto de recompra de los mismos.
Artículo 69. Localización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes.
1. Regla general:
Las entregas de bienes se entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente.
2. Reglas especiales:
1.º Las entregas de bienes muebles corporales que situados en fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º siguiente.
2.º Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o montaje.
CAPÍTULO II
Exenciones
Artículo 70. Exenciones en operaciones interiores.
1. Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes artículos de alimentación de primera necesidad:
– Las hortalizas frescas, excepto la cebolla, la papa y el tomate.
– Los agrios frescos.
2. Están exentas las siguientes entregas de combustible:
a) El necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
b) El necesario para la realización de actividades de captación, producción y distribución de agua.
Reglamentariamente se establecerán por la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado.
3. Está exenta la entrega de periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
4. Con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las islas Canarias, está exenta la entrega de los bienes relacionados en el anexo V de esta Ley.
Artículo 71. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.
Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes bienes:
1. Los que se envíen con carácter definitivo al resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, o bien sean exportados definitivamente a Terceros países por el productor, por el primer adquirente de los bienes que no esté establecido en Canarias, o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos, con los requisitos que se determinen reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
2. Los productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:
a) Los que realicen navegación marítima internacional.
b) Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
c) Los afectos a la pesca, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.
3. Los objetos que se incorporen de forma permanente a los buques a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente, o que se utilicen para su explotación a bordo de los mismos. Esta exención se extenderá también a la producción de objetos que se incorporen a los buques de guerra.
4. Los productos de avituallamiento de aeronaves utilizadas exclusivamente por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.
5. Los objetos que se incorporen de forma permanente a las aeronaves a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Aeronaves, o que se utilicen para su explotación a bordo de las mismas.
6. Los relativos a los regímenes diplomático, consular y de los organismos internacionales cuya importación en estos regímenes hubiera estado, en todo caso, exenta.
Artículo 72. Exenciones relativas a zonas y depósitos francos, depósitos y regímenes especiales de importación.
Están exentas del Arbitrio las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, depósito franco o demás depósitos. Igualmente están exentas las entregas de bienes que se encuentren en las citadas áreas o al amparo de los regímenes a que se refiere el artículo 74 de esta Ley mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo establecido en la legislación aplicable.
Artículo 73. Exenciones en importaciones de bienes.
Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que a continuación se especifican.
1. Las importaciones definitivas a que se refiere el número 3 del artículo 14 de la presente Ley, apartados 1.º a 6.º, 8.º a 12.º, 16.º a 21.º, 23.º, 24.º, 27.º a 29.º, 33.º, 34.º y 36.º, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo IV de la presente Ley, se solicite la exención por parte del interesado y se cumplan los requisitos contenidos en los citados apartados.
2. Las importaciones definitivas a que se refieren los números 4, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 14 de la presente Ley, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo IV de la presente Ley y se cumplan los requisitos contenidos en los citados números.
3. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1.º Los productos a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 70 de la presente Ley.
2.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las Islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 2, de la presente Ley.
3.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 4, de la presente Ley.
4.º Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 71, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.
Artículo 74. Regímenes especiales de importación.
Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO III
Devengo
Artículo 75. Devengo del Arbitrio.
Uno. Devengo en las entregas de bienes.
1. Regla general:
El Arbitrio se devenga cuando el productor ponga los bienes a disposición de los adquirentes.
2. Reglas especiales:
1.º En las operaciones de tracto sucesivo, el Arbitrio se devenga en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
2.º En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Arbitrio se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
3.º En las operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla general contemplada en el apartado 1 anterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias.
Dos. Devengo en las importaciones.
1. Regla general:
En las importaciones de bienes el Arbitrio se devengará en el momento de la admisión de la declaración para el despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa aplicable, o en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el ámbito territorial de aplicación del Arbitrio.
2. Reglas especiales:
1.º Cuando se trate de importaciones de bienes que se encuentren en zona franca, depósito franco o demás depósitos o estén vinculados a los regímenes de tránsito, importación temporal, depósito aduanero, otros depósitos, perfeccionamiento activo o transformación bajo control aduanero, el devengo del Arbitrio se producirá en el momento en que los bienes salgan de las mencionadas áreas o abandonen los regímenes indicados.
2.º En el supuesto de incumplimiento de la legislación aplicable en cada caso a los bienes que se encuentren en las áreas o regímenes mencionados en el apartado anterior, se devengará el Arbitrio en el momento en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la entrada en las citadas áreas o la aplicación de los regímenes indicados.
3.º En las operaciones definidas como importaciones en las letras b) y c) del apartado 4.º del número 2 del artículo 67 de la presente Ley, el devengo se producirá en el que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones y adquisiciones a que se refieren dichas letras.
4.º En las operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla general contemplada en el apartado 1 anterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias.
CAPÍTULO IV
Sujeto pasivo
Artículo 76. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este Arbitrio en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean productores o importadores.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se consideran:
a) Productores: los empresarios titulares de una producción empresarial, tal y como se define en el artículo 67, número 2 apartado 3.º de la presente Ley.
b) Importadores: los expresados en el artículo 21 de la presente Ley.
2. Son sujetos pasivos en concepto de sustitutos, en los supuestos de devengo diferido previstos en el artículo 75 de esta Ley, las personas distintas de las previstas en el número anterior que decidan el abandono del régimen suspensivo de los impuestos especiales de fabricación.
Artículo 77. Responsables del Arbitrio.
Serán responsables del Arbitrio las personas a que se refiere el artículo 21 bis de la presente Ley y en los mismos supuestos allí contemplados.
Artículo 78. Repercusión del Arbitrio y rectificación de las cuotas repercutidas.
Uno. Repercusión del Arbitrio.
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 76 anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura o documento equivalente, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura o documento equivalente.
4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
5. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Arbitrio, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Dos. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 79 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. El procedimiento de rectificación de las cuotas repercutidas se regirá por las normas contenidas en el artículo 20.dos de la presente Ley.
CAPÍTULO V
Base imponible
Artículo 79. Base imponible en las entregas de bienes: regla general.
La base imponible del Arbitrio se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley.
Artículo 80. Base imponible en las entregas de bienes: reglas especiales.
1. Serán de aplicación para la determinación de la base imponible del Arbitrio las normas contenidas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 23 de la presente Ley.
2. Para la aplicación del tipo específico previsto para los productos derivados del petróleo, la base imponible estará constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o de volumen a la temperatura de 15 ºC señaladas en las tarifas.
Artículo 81. Base liquidable en las entregas de bienes.
La base liquidable del Arbitrio en las entregas de bienes coincidirá con la base imponible.
Artículo 82. Base imponible en las importaciones.
1. Con excepción de lo previsto en el apartado 2, la base imponible en las importaciones será la que resulte de adicionar al «valor en aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
a) Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio sobre las Entregas e Importaciones en las Islas Canarias y del Impuesto General Indirecto Canario.
b) Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga.
A estos efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las Islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al «Valor de Aduana» los gastos pormenorizados en el párrafo anterior, cuando tuviera como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.
2. La base imponible en las importaciones de productos derivados del petróleo estará constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o de volumen a la temperatura de 15 o C señaladas en las tarifas.
3. La base imponible en las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de los regímenes de importación temporal, tránsito sistema de suspensión de régimen de perfeccionamiento activo, Zona Franca, Depósito Franco o depósito, se determinará conforme a las normas recogidas en el número 1 del artículo 26 de esta Ley.
4. En las importaciones, a consumo a que se refiere la letra c) del apartado 4.º del número 2 del artículo 67 de esta Ley, la base imponible se determinará aplicando las normas que procedan del apartado 3 anterior, de acuerdo con el origen de los bienes.
5. En las reimportaciones de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes fuera de las Islas Canarias, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 26 de la presente Ley.
6. El momento a que habrá de referirse la determinación de la base imponible o de los componentes de la misma será el del devengo del Arbitrio.
7. En las importaciones, la base liquidable coincidirá con la imponible.
CAPÍTULO VI
Tipo impositivo
Artículo 83. Tipos impositivos.
1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo IV de la Ley, o por el tipo específico establecido en éste para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes.
2. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
3. El anexo IV de esta Ley se establecerá siguiendo la estructura de la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas.
TÍTULO II
Devoluciones
Artículo 84. Devolución de cuotas repercutidas en operaciones exentas.
En el supuesto de operaciones de entrega de bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 70.2 y 71.1 de esta Ley cuando, en este último caso, la entrega se haya realizado en favor de viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstante estar exentas las operaciones. La devolución de la cuota de Arbitrio repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Artículo 85. Devolución de cuotas soportadas.
1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Arbitrio que, devengadas con arreglo a Derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio, o bien en la realización de operaciones sujetas pero exentas en virtud de los artículos 71 y 72 de la presente Ley.
2. En ningún caso podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la presente Ley.
3. La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Artículo 86. Garantías de las devoluciones.
La Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias podrá exigir a los sujetos pasivos la presentación de las garantías suficientes en los supuestos de devoluciones a que se refiere el artículo anterior.
TÍTULO III
Regímenes especiales
Artículo 87. Régimen especial simplificado.
1. El régimen simplificado se aplicará a los empresarios que no superen el volumen de operaciones que establezca reglamentariamente el Gobierno de Canarias, salvo que renuncien al mismo.
2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. En la estimación indirecta del Arbitrio, se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
4. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
5. Reglamentariamente por el Gobierno de Canarias se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
TÍTULO IV
Obligaciones de los sujetos pasivos
Artículo 88. Obligaciones de los sujetos pasivos.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a:
a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Arbitrio, en el plazo y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
b) Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
c) Conservar las facturas recibidas y documentos de importación por las operaciones sujetas al Arbitrio, así como los duplicados de las facturas a que se refiere la letra anterior, durante el plazo de prescripción del Arbitrio.
d) Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
e) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, así como una declaración-resumen anual, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
2. Los sujetos pasivos que realicen fundamentalmente las operaciones exentas que se determinen por vía reglamentaria, podrán quedar exceptuados del cumplimiento de las obligaciones que, mencionadas en el número 1 anterior, expresamente se indiquen.
TÍTULO V
Gestión del Arbitrio
Artículo 89. Liquidación del Arbitrio.
1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se regulen por el Gobierno de Canarias.
Podrá establecerse, en los supuestos y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determinen, la práctica por la Administración tributaria de liquidaciones provisionales de oficio.
2. Reglamentariamente se determinarán por el Gobierno de Canarias los trámites para la liquidación del Arbitrio, los medios y plazos para el pago de las deudas Tributarias resultantes de las liquidaciones y las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones Tributarias.
Artículo 90. Competencia en la administración del Arbitrio.
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponderán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías podrán desarrollarse en cualquier lugar del Archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente.
TÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 91. Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente TÍTULO, las infracciones Tributarias en este Arbitrio se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
2. En relación con las entregas de bienes sujetas al Arbitrio tendrá la consideración de infracción simple la tipificada en el apartado 3.º del número 2 del artículo 63 de la presente Ley, y será sancionada en la forma contemplada en el apartado 3.º del número 3 del mismo artículo.
3. En relación con las importaciones, constituyen infracciones graves las tipificadas en el apartado primero del número 4 del artículo 63 de la presente Ley, las cuales serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
4. En relación con las importaciones, constituyen infracciones simples las tipificadas en el apartado segundo del número 4 del artículo 63 de la presente Ley, las cuales serán sancionadas en la forma prevista en el número 6 del mismo artículo.
TÍTULO VII
Atribución del rendimiento del Arbitrio
Artículo 92. Atribución del rendimiento del Arbitrio.
El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas Tributarias del Arbitrio, una vez descontados los gastos de administración y gestión del mismo, se integrará como recurso derivado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y será destinado a una estrategia de desarrollo económico y social de Canarias y contribuirá a la promoción de actividades locales.»
Segundo. Se modifica el anexo IV, que queda redactado como sigue:
P. Estadística Descripción Tipo Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca 020311 En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). 5 020312 Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). 5 020319 Las demás (porcino fresco o refrigerado). 5 020711 Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). 5 020713 Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). 5 0302696100 Doradas de mar (de las especies Dentex dentex y Pagellus Spp.) fresca o refrigerada. 5 0302699400 Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. 5 04070030 Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). 15 070190 Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. 5 0702 Tomates frescos o refrigerados. 5 0703 Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. 5 0704 Coles; coliflores; coles rizadas; colinabos y productos comestibles similares del género Brassica; frescos o refrigerados exento 0705 Lechugas (Lactuca Sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium Spp.); frescas o refrigeradas exento 0706 Zanahorias; nabos; remolachas para ensalada; salsifies; apionabos; rábanos y raíces comestibles similares; frescas o refrigeradas exento 0707 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados exento 0708 Legumbres; incluso desvainadas; frescas o refrigeradas exento 0709 Las demás hortalizas frescas o refrigeradas exento 0803 Bananas o plátanos, frescos o secos. 5 0805 Agrios frescos o secos. exento Minas y canteras 6802 Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (con exclusión de las de la partida 6801); cubos; dados y artículos similares; para mosaicos; de piedra natural (incluida la pizarra); aunque estén sobre soporte; gránulos; tasquiles y polvo de piedra natural (incluida la pizarra); coloreados artificialmente. 5 Materiales de construcción 2523290000 Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. 5 252390 Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. 5 3816 Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. 5 3824400000 Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. 5 3824904500 Preparaciones desincrustantes y similares. 5 3824907000 Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. 5 6809 Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. 5 7010 Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. 15 Producción y refino de petróleo 2710002700 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje inferior a 95. 7 euros/1000 litros 2710002900 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferior a 98. 7 euros/1000 litros 2710003200 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 98. 7,5 euros/1000 litros 2710003400 Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g. por litro con un octanaje inferior a 98. 7,5 euros/1000 litros 2710003900 Los demás aceites ligeros. 7,5 euros/1000 litros 2710005100 Aceites medios carburorreactores. 8,5 euros/1000 litros 2710005500 Los demás aceites medios. 8,5 euros/1000 litros 2710006600 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100. 6,5 euros/1000 litros 2710006700 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100. 6,5 euros/1000 litros 2710006800 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100. 6,5 euros/1000 litros 2710007200 Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27100071. 4 euros/Tm 2710007400 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1%. 4 euros/Tm 2710007600 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1% sin exceder del 2%. 4 euros/Tm 2710007700 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2% sin exceder del 2,8%. 4 euros/Tm 2710007800 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8%. 4 euros/Tm 2711121100 Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a ser empleado como carburante o como combustible. 12 euros/Tm 2711121900 Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos. 12 euros/Tm 2711129400 Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%. 12 euros/Tm 2711129700 Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás. 12 euros/Tm 2711139100 Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%. 12 euros/Tm 2711139700 Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores. 12 euros/Tm 2713200000 Betún de petróleo. 4 euros/Tm 2713909000 Demás residuos de aceites de petróleos o de minerales bituminosos, los demás. 4 euros/Tm 2715 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «CUT BACKS»). 4 euros/Tm Química 28043000 Nitrógeno. 5 28044000 Oxígeno. 5 28510030 Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. 5 3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. 5 3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. 5 3210 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. 5 3212909000 Tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor. 5 3213 Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. 5 3214 Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. 5 3401 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y tela sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. 5 3402 Agentes de superficie orgánico (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contengan jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 34021100, 34021200 y 34021300. 5 3406 Velas; cirios y artículos similares. 5 38099100 Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). 15 3814009090 Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). 5 391690 De los demás plásticos, de productos de polimerización de reorganización o de condensación; incluso modificados químicamente (Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 m/m; barras; varillas y perfiles; incluso trabajados en la superficie; pero sin otra labor; de los demás plásticos). 5 3917 Tubos y accesorios de tubería de plástico 15 3920300090 Las demás láminas de polímeros de estireno. 5 392071 Las demás placas, hojas, películas de celulosa regenerada. 5 3920790000 Las demás placas, hojas, películas derivadas de la celulosa. 5 39219060 Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. 5 39231000 Cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado. 15 39232100 Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. 15 39233010 Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. 15 3923309000 Con capacidad superior a 2 litros,. (bombonas, botellas, frascos y artículos similares). 5 39239090 Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). 5 39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. 15 39249090 Los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador de plástico. 5 401210 Neumáticos recauchutados. 5 Industrias metálicas 7308 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción. 5 730900 Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. 15 7325 Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero 15 7604 Barras y perfiles; de aluminio. 5 7608 Tubos de aluminio. 5 7610 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. 15 8428399800 Los demás (transelevadores y almacenes automáticos) 5 8479500000 Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte 5 85445910 Hilos y cables para electricidad; con cabos de diámetro superior a 0,51 mm. 5 9401 Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes. 5 9403 excepto la 9403209900 Los demás muebles y sus partes 5 9403209900 Los demás (Estanterías metálicas). 15 9404 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas); con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. 15 94060031 Construcciones prefabricadas de hierro o de acero para invernaderos. 5 Alimentación y bebidas 0210111100 Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. 5 0210113100 Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. 5 0210121100 Panceta y sus trozos salados o en salmuera. 5 0210121900 Panceta y sus trozos secos o ahumados. 5 0210194000 Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. 5 0210195100 Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) 5 0210198100 Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados) 5 03054100 Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados) 5 0305494590 Los demás (trucha ahumada) 5 0403 Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. 15 0406 Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800. 0 090121 Café tostado sin descafeinar. 15 0901220000 Café tostado descafeinado. 5 09019090 Sucedáneos del café que contengan café. 5 1101 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. 5 1507909000 Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). 0 1508909000 Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). 0 1512199100 De girasol (aceites de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). 0 1514909000 Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). 0 1515299000 Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.) 0 1601 Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. 5 1602 Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 Cecina de bovino (Corned beef). 5 1604 Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos, preparados con huevas de pescado. 5 1704903000 Preparación llamada chocolate blanco. 5 1704905190 Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) 5 1704905500 Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. 5 1704906100 Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar. 5 17049071 Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. 5 1704907500 Los demás caramelos. 5 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. 5 1901200090 Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería.) 5 1901909196 Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. (Mix para helados). 5 19019099 Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 1901909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. 5 1902 Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparado. 15 19041010 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. 5 1905 Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. 5 20021090 Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético); enteros o en trozos y no pelados. 5 20029091 Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético); con un contenido en materia seca superior al 30% en peso; en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg. 5 2006003100 Cerezas confitadas con un contenido de azúcar superior al 13% en peso. 5 20079110 Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso. (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). 5 20079939 Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo.) 5 20089961 Conservas de frutos de la pasión y guayabas. 5 20089968 Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas.) 5 200911 200919 Jugo de naranja congelado. Los demás jugos de naranja. 5 5 200940 Jugo de piña. 5 200950 Jugo de tomate. 5 200970 Jugo de manzana. 5 200980 Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. 5 200990 Mezclas de jugos. 5 2101 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados. 5 2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. 15 2105 21069098 Helados y productos similares incluso con cacao. Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. 5 15 2201 Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. 5 2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). 5 2203 Cerveza de malta. 15 2204 Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009 0 220840 Ron y aguardiente de caña y tafia. 15 220850 Ginebra y Gin. 15 220860 Vodka. 15 220870 Licores. 15 2309 Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. 5 Tabaco 2402 Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. 25 Textil, cuero y calzado 4601 Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materia trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo, esterillas, esteras y cañizos). 5 4602 Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias treenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa. 5 56012210 Los demás artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales en rollos de diámetro no superior a 8 mm. 5 56012299 Los demás artículos de guata de fibras artificiales en rollos de diámetro superior a 8 mm. 5 611231 Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. 5 611241 Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. 5 6213 Pañuelos de bolsillo. 5 6302 Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. 5 6303 Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles. 5 6304 Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404) 5 Madera y sus transformados 4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones; incluidos los tableros celulares; los tableros para parques; la tejas y la ripia; de madera. 5 Transformado de papel 4808 Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. 15 481810 Papel higiénico. 15 481820 Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. 15 481830 Manteles y servilletas de papel. 15 481840 Compresas y tampones higiénicos; pañales y artículos higiénicos similares. 5 4818909010 Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. 15 4819 Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. 15 4821 Etiquetas de todas clases de papel o cartón; incluso impresas. 15 482290 Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. 5 48235910 Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas. 15 48235990 Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). 15 4823909090 Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). 5 Artes gráficas y su edición 4902 Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad. 5 4909 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. 15 4910 Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario 5 4911 Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. 15
Tercero. Se modifica el anexo V, que queda redactado como sigue:
P. Estadística Descripción Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca 020311 En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). 020312 Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). 020319 Las demás (porcino fresco o refrigerado). 020711 Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). 020713 Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). 0302696100 Doradas de mar (de las especies Dentex dentex y Pagellus Spp.) fresca o refrigerada. 0302699400 Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada. 04070030 Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar). 070190 Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. 0702 Tomates frescos o refrigerados. 0703 Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. 0803 Bananas o plátanos, frescos o secos. Materiales de construcción 2523290000 Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. 252390 Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland. 3816 Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. 3824400000 Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. 3824904500 Preparaciones desincrustantes y similares. 3824907000 Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. 6809 Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. 7010 Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. Química 28043000 Nitrógeno. 28044000 Oxígeno. 28510030 Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido. 3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. 3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. 3210 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. 3212909000 Tintes y demás materiales colorantes en forma o envases para la venta al por menor. 3213 Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares. 3214 Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. 3401 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y telas sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. 3402 Agentes de superficie orgánico (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contengan jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 34021100, 34021200 y 34021300. 3406 Velas; cirios y artículos similares. 38099100 Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). 3814009090 Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices). 3917 Tubos y accesorios de tubería de plástico. 3920300090 Las demás láminas de polímeros de estireno. 39219060 Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición. 39231000 Cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado. 39232100 Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. 39233010 Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros. 39239090 Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico). 39241000 Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. 401210 Neumáticos recauchutados. Industrias metálicas 730900 Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. 7325 Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero. 7604 Barras y perfiles; de aluminio. 7608 Tubos de aluminio. 7610 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. 8428399800 Los demás (transelevadores y almacenes automáticos). 8479500000 Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte. 9403209900 Los demás (Estanterías metálicas). 9404 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas); con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plásticos celulares; recubiertos o no. Alimentación y bebidas 0210111100 Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. 0210113100 Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. 0210121900 Panceta y sus trozos secos o ahumados. 0210194000 Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. 0210198100 Deshuesados (Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados). 03054100 Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados). 0403 Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao. 0406 Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800. 090121 Café tostado sin descafeinar. 0901220000 Café tostado descafeinado. 1101 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. 1507909000 Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). 1508909000 Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). 1512199100 De girasol (aceites de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). 1514909000 Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). 1515299000 Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). 1601 Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. 1602 Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 1704903000 Preparación llamada chocolate blanco. 1704905190 Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). 1704905500 Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. 17049071 Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. 1704907500 Los demás caramelos. 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. 1901200090 Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería). 1901909196 Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte (mix para helados). 19019099 Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 19101909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. 1902 Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparados. 19041010 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. 1905 Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. 2006003100 Cerezas confitadas con un contenido en azúcar superior al 13% en peso. 20079110 Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). 20079939 Las demás (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). 20089961 Conservas de frutos de la pasión y guayaba. 20089968 Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas). 200911 Jugo de naranja congelado. 200919 Los demás jugos de naranja. 200940 Jugo de piña. 200950 Jugo de tomate. 200970 Jugo de manzana. 200980 Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. 200990 Mezclas de jugos. 2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. 2105 Helados y productos similares incluso con cacao. 21069098 Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847. 2201 Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. 2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). 2203 Cerveza de malta. 2204 Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009. 220840 Ron y aguardiente de caña y tafia. 2309 Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal. Tabaco 2402 Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco. Textil, cuero y calzado 611231 Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética. 611241 Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética. 6302 Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. Transformado de papel 4808 Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803. 481810 Papel higiénico. 481820 Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel. 481830 Manteles y servilletas de papel. 4818909010 Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano. 4819 Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. 4821 Etiquetas de toda clase de papel o cartón; incluso impresas. 482290 Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles. 48235910 Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas. 48235990 Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). 4823909090 Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). Artes gráficas y su edición 4909 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. 4910 Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario. 4911 Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías.
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